ATS, 15 de Junio de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:5855A
Número de Recurso4337/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 359/2014, seguido en esta Sección Primera, interpuesto por doña Estefanía , y con fecha 12 de mayo de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo 2/359/2014, interpuesto por doña Estefanía contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 27 de febrero de 2014, que desestimó el recurso de alzada núm. 239/13.

2.- Anular dicho acuerdo de 27 de febrero de 2014 y, también, los dos identificados en el encabezamiento de esta sentencia: el del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 16 de abril de 2013, y el de la Sala de Gobierno de dicho Tribunal, de 5 de abril de 2013, por ser todos ellos disconformes a Derecho.

3.- Declarar el derecho de doña Estefanía a percibir una cantidad equivalente a las retribuciones que le hubieran correspondido como Jueza sustituta del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en el periodo comprendido entre el 17 de abril y el 31 de agosto de 2013, con la salvedad referida en el párrafo final del fundamento de derecho duodécimo de esta sentencia.

4.- Declarar asimismo su derecho a que le sean reconocidos los derechos administrativos de cómputo a efectos de antigüedad y trienios y de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, que se habrían derivado si hubiera permanecido en el desempeño de aquel cargo judicial de Jueza sustituta de dicho Juzgado en el citado periodo del 17 de abril al 31 de agosto de 2013.

5.- Desestimar en lo demás las pretensiones deducidas en la demanda.

6.- Sin imposición de costas, con el alcance reflejado en el fundamento de derecho decimotercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDO

En escrito presentado el 7 de marzo de 2016 y con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2016, doña Manuela , solicitó la extensión de efectos de la referida sentencia, con base en los motivos que en dicho escrito expone, interesando:

Extender a la que suscribe los efectos de la sentencia que esa Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dictó el 12 de mayo de 2015 en el Recurso Ordinario (c/ a) nº 359/2014 , en lo referente a la nulidad del Acuerdo de 24 de junio de 2015 del Presidente del TSJ de Navarra, por el que se orden mi cese en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Tafalla, reconociéndome los importes -ya sea en concepto de retribuciones y/o complemento por maternidad, ya en concepto de daños y perjuicios-, y demás derechos inherentes -cotización a la seguridad social y antigüedad- que, en su caso, hubiera devengado hasta la finalización de la licencia por maternidad de la Juez Titular, conforme al cuerpo de dicho escrito o, en su defecto, en los periodos de tiempo que se estimen procedentes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2016 se acordó recabar del Consejo General del Poder Judicial remisión de los antecedentes oportunos e informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, el cual se emitió en fecha 12 de abril de 2016, en el sentido de negar la identidad de la situación jurídica entre la solicitante de extensión de efectos y los favorecidos por el fallo cuya extensión se interesa.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 29 de abril de 2016 se acordó poner de manifiesto el resultado de las actuaciones a las partes para que pudieran formular las alegaciones que tuvieren por conveniente por plazo común de cinco días.

Doña Manuela formuló alegaciones mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2016, sosteniendo la identidad de la situación jurídica entre la solicitante de extensión de efectos y los favorecidos por el fallo cuya extensión se interesa.

El Sr. Abogado del Estado formuló alegaciones en el sentido de oponerse a la extensión de efectos interesada, dado que la situación jurídica de la interesada no es idéntica a la de los favorecidos por el fallo cuya extensión de efectos se interesa. Por todo ello solicita la desestimación del incidente planteado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia de esta Sala y Sección de 12 de mayo de 2015, estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo nº 359/2014 interpuesto por la representación procesal de doña Estefanía contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), de 27 de febrero de 2014, en el que se decide:

" Desestimar el recurso de alzada núm. 239/13, interpuesto por Dª. Estefanía , contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 16 de abril de 2013, por el que se desestiman las alegaciones de Dª. Estefanía contra el Acuerdo de su cese como Jueza sustituta en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, y la (sic) de un Juez de Adscripción Territorial ".

La Sala estimó parcialmente el recurso con sustento en los siguientes razonamientos:

Cierto es que aquellos artículos 210.1, letra f), y 213.1, pregonan con toda claridad la preferencia de los miembros de la carrera judicial, e incluso de los jueces en prácticas, para el ejercicio de la jurisdicción. Pero, siendo eso así, es lo cierto también que de su solo tenor literal no llega a deducirse, ya por sí, o de modo necesario, o sin duda, que su sentido, espíritu y finalidad sea, precisamente, el de querer proyectar los efectos de las reglas y orden de prelación que establecen másallá del preciso e inicial momento en que surge la necesidad de una suplencia y en que se adopta para hacerla frente y por no haber otra posibilidad la decisión de llamar a un juez sustituto. Tal sentido no se deduce tampoco de modo necesario del tenor del Preámbulo de la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, que dio a los citados artículos 210 y 213 su actual redacción. Ni del total de los que componen el capítulo que la LOPJ dedica a regular las sustituciones (artículos 207 a 216 ). En suma, de esas normas no resulta como cierto y seguro aquello que parece afirmar el acuerdo recurrido en el último párrafo de los razonamientos, antes trascritos, en los que niega la imputación del vicio de nulidad radical o de pleno derecho, esto es: que en esas normas se haya introducido y esté presente una suerte de límite temporal implícito en el plazo de duración de los llamamientos que, excepcionalmente, pudieran efectuarse a favor de jueces sustitutos, que habilitara para su cese en el mismo momento en que surgiera la posibilidad de llamar a quien es preferente en aquel orden de prelación y, por tanto, aunque tal momento sea anterior al de la reincorporación del titular del Juzgado en que se desarrolla la sustitución o al de la concurrencia de alguna otra causa de cese de las previstas en el artículo 201.5 de la LOPJ .

Tampoco es seguro que ese supuesto "límite temporal implícito" sea una consecuencia necesaria, como también parece dar a entender aquel último párrafo de aquellos razonamientos, del "cambio sustancial" que entiende llevado a cabo en el régimen de sustituciones por la Ley Orgánica 8/2012. O derivado, más en concreto, del carácter excepcional con que se prevé el llamamiento de los jueces sustitutos. No es seguro porque, como ya dijo esta Sala en aquellas sentencias de 19 de febrero de 2015 , la "regla de la excepcionalidad no es, a diferencia de lo que parece pretender la actora, una novedad introducida por la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre. Al contrario, la idea de que las sustituciones fueran atendidas preferentemente por Jueces y Magistrados de carrera está presente en la LOPJ desde su aprobación, mostrando sus sucesivas reformas una línea sólo dirigida a ahondar en ella y reforzarla". En este sentido, no es ocioso recordar aquí que el antiguo artículo 212.2 de la LOPJ ya decía que los nombramientos de jueces sustitutos "tendrán carácter excepcional y su necesidad deberá ser debidamente acreditada". O que el apartado Primero de la Instrucción 1/2003, de 15 de enero, del Pleno del CGPJ, establecía literalmente lo siguiente:

"1. Se recuerda a todos los órganos de gobierno del Poder Judicial el principio de excepcionalidad y subsidiariedad de la figura del magistrado suplente y del juez sustituto ( artículo 200.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con su artículo 212.2 y artículo 143.1 del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial ).

2. Esta excepcionalidad debe plasmarse en el ejercicio que hagan esos órganos en lo relativo a la determinación del número de plazas ofertadas anualmente, el régimen de llamamiento y elaboración de planes de refuerzo ( artículo 131 del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial ).

3. La regla general es, por tanto, que debe procurarse que las sustituciones se efectúen preferentemente entre magistrados y jueces titulares de conformidad con los artículos 200 , 207 y 216 bis1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sólo acudirá al llamamiento de jueces sustitutos y magistrados suplentes una vez agotadas las diversas posibilidades de intervención de titulares".

Por tanto, no nos parece que quepa derivar de la citada reforma legal, de modo cierto y seguro, el novedoso alcance -pues no nos consta hecho antes- que el acuerdo recurrido, y los que confirma, pretenden conferir ahora a las reglas de preferencia de los jueces de carrera en las sustituciones y al principio de excepcionalidad del llamamiento de los jueces sustitutos, ya que, unas y otro, se encontraban previstos en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 8/2012. Algo más parece que habría de haberse ordenado en ésta para entender que antes no, pero ahora sí, existe y opera el que hemos llamado límite temporal implícito. Algo más, al menos, en el modo en que el artículo 378.2 de la LOPJ define la inamovilidad temporal que reconoce a los jueces que son nombrados por plazo determinado; y algo más, también, en el listado que el artículo 201.5 de la misma Ley establece sobre las causas de remoción y cese de los magistrados suplentes y jueces sustitutos.

NOVENO.- Alcanzada la conclusión de que el tenor de aquellos artículos no conduce de modo cierto y seguro a sostener que el orden de prelación que establecen deba entrar en juego en cualquier momento de la suplencia para la que fue llamado un juez sustituto, resulta ahora, al acudir a una perspectiva sistemática y global que tenga en cuenta el conjunto de las normas y principios que deben ser considerados, que la interpretación que efectúa el acuerdo recurrido no es la más respetuosa, ni con la garantía de inamovilidad temporal legalmente reconocida a los jueces sustitutos, en el sentido y con el alcance antes dicho, ni con la garantía personal de independencia que se aspira proteger con ella, ni, en fin, con el efecto o consecuencia que naturalmente deriva del hecho normativo de la fijación de un listado de causas de remoción o cese de los jueces sustitutos, antes identificadas. Con aquella interpretación, los llamamientos de los jueces sustitutos quedan sometidos a un régimen de provisionalidad caracterizado por una incertidumbre absoluta, nada acomodado a dichas garantías y a la función misma para la que son llamados, que, además -y esto es de suma trascendencia-, no estaría regido, dada la falta de previsiones normativas expresas, por pautas o criterios reglados que permitieran, por un lado, descartar la posibilidad de una utilización desviada, caprichosa o arbitraria de tal provisionalidad, y, por otro y en definitiva, eliminar todo riesgo de posible perturbación a las irrenunciables garantías de independencia e imparcialidad que en todo caso han de procurarse a los llamados, por uno u otro cauce, al ejercicio de funciones jurisdiccionales.

En esta línea de razonamiento, es sumamente significativo cómo esa falta de seguridad jurídica y de certidumbre incide en el presente caso. Aunque el CGPJ debe tener a su disposición los datos necesarios, y aunque tal explicación fue reclamada por la recurrente alegando que al tiempo de su cese existían otras sustituciones también desempeñadas por jueces sustitutos, es lo cierto que nada preciso llega a decir en su acuerdo acerca de las causas que determinaron que fuera el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, y no otro, el que pasara a ser cubierto por la Juez de Adscripción Territorial.

DÉCIMO.- La decisión que a favor de la tesis de la recurrente se deriva de lo hasta aquí razonado, haría innecesario detener la atención en el tenor de la Base Sexta de la Instrucción 1/2010, del Consejo, sobre los Jueces de Adscripción Territorial, pues ésta es en todo caso inhábil para alterar el régimen jurídico al que conducen las normas aplicables de la LOPJ. No obstante, su cita, tanto en el acuerdo recurrido, como en los que confirma, aconseja dejar dicho que el tenor de aquella Base Sexta nada aclara en sí mismo sobre la cuestión jurídica a resolver en este recurso, pues no dice que la preferencia de esos jueces haya de regir después de efectuado un llamamiento en favor de un juez sustituto y cuando aún no ha finalizado el plazo, o terminado la situación, para la que éste fue llamado.

UNDÉCIMO.- No es una pretensión de abono de retribuciones o de contraprestaciones lo que además deduce la recurrente, sino una de indemnización y reparación de los perjuicios antijurídicos causados al ser cesada sin que mediara causa legalmente prevista. De ahí que no sean atendibles las razones que opone la Abogacía del Estado en contra de dicha pretensión.

No obstante, bien que por razones distintas, que tienen que ver con el presupuesto necesario de esa pretensión y que por ello pueden ser apreciadas de oficio por el Tribunal, la misma sólo puede ser acogida en parte, reconociendo lo que en ella se reclama sólo hasta el día 31 de agosto de 2013. Es así, porque el nombramiento de la recurrente como Jueza sustituta lo fue con efectos "entre el 1 de septiembre de 2012 y el 31 de agosto de 2013" (punto cuarto del acuerdo de 9 de julio de 2012, de la Comisión Permanente del CGPJ, publicado en el BOE del 19 de julio de 2012), con la consecuencia (punto quinto de ese acuerdo) de que habría de haber cesado en esa fecha del 31 de agosto de 2013 y de que, tras ella, habría necesitado para poder continuar con la sustitución en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, un nuevo acuerdo de nombramiento como Jueza sustituta, o de prórroga del anterior, y un nuevo llamamiento para desempeñar aquella sustitución.

DUODÉCIMO.- Procede, pues, anular los acuerdos objeto del presente recurso, constituidos por el del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de febrero de 2014, el del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 16 de abril de 2013, y el de la Sala de Gobierno de dicho Tribunal de 5 de abril anterior, y reconocer a la Sra. Estefanía el derecho a percibir una cantidad equivalente a las remuneraciones que le habrían correspondido como Jueza sustituta del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en el periodo comprendido entre el 17 de abril y el 31 de agosto de 2013, con todas las demás consecuencias administrativas inherentes a esa sustitución durante ese periodo (cómputo a efectos de antigüedad y trienios y alta y cotización en el Régimen de la Seguridad Social).

No obstante, si durante ese periodo la recurrente hubiere obtenido ingresos por causa de otro llamamiento como jueza sustituta efectuado tras el 17 de abril de 2013, o por actividades incompatibles con el cargo judicial, los derechos económicos reconocidos en esta sentencia se limitarán a la diferencia existente entre ellos y esos otros ingresos.

SEGUNDO

El 9 de marzo de 2016 tuvo entrada en el Tribunal Supremo el escrito de doña Manuela , solicitando, al amparo del artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción , la extensión de efectos de la referida sentencia. La recurrente expone que en virtud de acuerdo de 4 de mayo de 2015 dictado por la presidenta de la Audiencia Provincial de Navarra, se procedió a su nombramiento para sustituir a la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla, desde el día 4 de mayo de 2015 hasta la reincorporación de dicha titular. El 12 mayo siguiente, la recurrente comenzó a disfrutar de su permiso por maternidad, conforme a la licencia concedida por el Presidente del TSJ de Navarra, comprendiendo dicho permiso hasta el 31 de agosto de 2015, designándose a otra juez sustituta para cubrir la vacante. Ulteriormente, y con fecha de 24 de junio de 2015, la presidencia del TSJ de Navarra dictó acuerdo en el que se señalaba que «teniendo en cuenta que la titular del Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla se encuentra en situación de licencia por razón de maternidad, se designa a doña Noelia , para que ejerza sus funciones como Juez de Adscripción Territorial en dicho Juzgado, desde el 30 de junio de 2015 hasta el reintegro de su titular, debiendo cesar en su actuación la Jueza sustituta»

Partiendo de estos antecedentes, sostiene la solicitante que se encuentra en idéntica situación jurídica que la parte favorecida por el fallo de la sentencia de 12 de mayo de 2015 y que la identidad de situaciones viene dada por el hecho del acuerdo de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que ordenó su cese como Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla, como consecuencia de la designación de una Juez de Adscripción Territorial; cumpliéndose en el caso que nos ocupa todos y cada uno de los demás requisitos exigidos en el art. 110 de la LJCA .

TERCERO

Sin embargo, el examen de los antecedentes y circunstancias del caso obliga a concluir que, en el que nos ocupa, no concurren las condiciones exigidas por el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción para que proceda la extensión de efectos de aquella sentencia.

En efecto, en el presente supuesto la interesada no ha impugnado en vía administrativa, ni contencioso-administrativa, el nombramiento y cese cuya nulidad pretende a través de la extensión de efectos solicitada, lo que implica que aquellos han devenido firmes porque la interesada lo consintió, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 c) del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción , (en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003) a tenor del cual:

5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo.

En este punto conviene recordar que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con este apartado 5.c) del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción , en numerosas sentencias -por todas la de 12 de junio de 2007 (recurso de casación nº 4336 / 2005)- en las que se ha declarado que:

Es principio fundamental que preside el recurso contencioso-administrativo, nacido de una exigencia ineludible de seguridad jurídica, la imposibilidad de recurrir contra actos consentidos por no haber sido impugnados en tiempo y forma y nada autoriza a entender que este principio básico del orden jurisdiccional contencioso-administrativo haya quedado sin efecto en el supuesto del artículo 110 de la citada Ley Jurisdiccional . El mencionado precepto tiene un amplio campo de aplicación para conseguir la extensión de los efectos de una sentencia a funcionarios del mismo colectivo o grupo cuando no han consentido un acto expreso que les exige una determinada conducta y se trata de restablecer situaciones idénticas, evitando procesos innecesarios.

(...) En suma, el artículo 110 de la Ley 29/ 98 no permite considerar que se encuentran en idéntica situación jurídica los funcionarios que han recurrido en tiempo un acto administrativo expreso que les exigía determinada conducta y aquellos otros que lo han consentido, al no impugnarlo en tiempo, por lo que existe infracción del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción y el motivo debe ser estimado. (...)

Así, la reducción de procesos buscada mediante esta técnica, por un lado, no se produciría en supuestos como éste, según señalan nuestras sentencias de 12 de enero de 2003 y 22 de marzo de 2004 ( casación 215/2001 y 8133/2000 , respectivamente), ya que el recurso contencioso-administrativo sería inadmisible por extemporáneo; y por el otro, el legislador, dados los términos rotundos con que se expresa, no ha querido que se logre ese objetivo al precio de obviar la firmeza de actuaciones administrativas que los interesados consintieron, desconociendo el plazo establecido para impugnarlas judicialmente. Al igual que tampoco ha querido la extensión de efectos cuando medie cosa juzgada o la doctrina que condujo al fallo que se quiere extender fuere contraria a la jurisprudencia. Causas de desestimación que guardan todas ellas relación estrecha con los fundamentos sobre los que se asienta el ordenamiento jurídico y que delimitan válidamente, por tanto, el ámbito de aplicación del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción .

Toda vez que en el caso examinado no consta en modo alguno que la promotora del incidente (sobre quien indudablemente recae la carga de probar que concurren los requisitos para acceder a la extensión que interesa) recurriera el referido nombramiento y cese, la necesaria aplicación del artículo 110.5.c) de la Ley Jurisdiccional obliga a desestimar la extensión de efectos solicitada, porque esa misma circunstancia pone de manifiesto que la solicitante no se encuentra en la misma situación jurídica que el favorecido por la sentencia. En el caso de la sentencia de esta Sala de fecha 12 de mayo de 2015 (recurso contencioso-administrativo nº 359/2014 ), cuya extensión de efectos se pretende, la demandante había impugnado ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, después en alzada ante la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, y aún más tarde en la vía contencioso-administrativa ante este Tribunal Supremo, el acuerdo que había decretado su cese como Juez sustituto, cosa que no hizo la aquí demandante, por lo que, repetimos, en aplicación del artículo 110.5.c) de la Ley Jurisdiccional , procede rechazar la extensión de efectos que se solicita.

Y todo ello sin necesidad de entrar en el estudio de si la ahora solicitante se encuentra o no en la misma situación sustantiva que el favorecido por aquélla sentencia, pues nótese que en el presente supuesto, lo que en puridad se ha producido es el cese de la Jueza sustituta de la ahora recurrente y no de ella misma, como pone de manifiesto el Sr. Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones.

CUARTO

Procede, en consecuencia, denegar la extensión de efectos solicitada, debiendo imponerse las costas a la parte actora al ser rechazadas sus pretensiones, por imperativo del artículo 139.1 de la LJCA , según la nueva redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE 11 de octubre) y que entró en vigor el 31 de octubre. Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 fija en 600,00 euros la cantidad máxima que la Abogacía del Estado puede reclamar por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la solicitud de extensión de efectos de la sentencia de 12 de mayo de 2015, dictada en el recurso 359/2014 , interesada por doña Manuela ; con imposición a la misma de las costas causadas en este incidente, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Contra este auto podrá interponerse recurso de reposición ante esta Sala, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de este auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina

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