ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:5836A
Número de Recurso2009/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los tribunales Dña. Laura Argentina Gómez Molina, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos "PINADA DE MIÑEROLA", se interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20 de marzo de 2015, dictada en el recurso número 35/12 , sobre declaración de interés comunitario. Comparecen como partes recurridas la Abogada de la Comunidad Valenciana, en la representación que le es propia, y la procuradora Doña Alicia Oliva Collar en nombre y representación de la mercantil Transformación de Materia Vegetal, S.L.U.- TRAMAVE SLU-

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 11 de abril de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de siguiente causa de inadmisión del recurso:

-. Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, es determinable y viene constituida por el importe del canon de uso y aprovechamiento ( artículos 86.2.b ) y art. 41.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas en sus respectivos escritos de fechas 26, 27 y 28 de abril de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación de Vecinos "PINADA DE MIÑEROLA" contra la resolución de 12 de diciembre de 2011 de la Consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Conselleria de 31 de agosto de 2011 que declaró de interés comunitario la solicitud de Transformación de Material Vegetal S.L. relativa a la ampliación de Declaración de Interés Comunitario de planta de valorización de subproductos orgánicos, en suelo no urbanizable del término municipal de Picassent.

SEGUNDO .- Concurre la causa de inadmisión anunciada en la providencia de 11 de abril de 2016.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

En este asunto la cuantía conforme a lo dispuesto en el artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción , es determinable atendiendo al canon de uso y aprovechamiento de la ampliación de Declaración de Interés Comunitario de planta de valorización de subproductos orgánicos de 387.656,50 euros.

Como alega una parte recurrida, Transformación de Materia Vegetal, S.L.U., este recurso guarda estrecha relación con el recurso de casación 2010/2015 que interpuso dicha entidad contra otra sentencia de misma fecha dictada en recurso 32/12 por la misma Sección y Sala que la ahora recurrida. Dicho recurso de casación 2010/2015 ha sido inadmitido por auto de 3 de diciembre de 2015 por defecto de cuantía, por lo que dada la semejanza entre dichos recursos, en aras a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, este recurso de casación 2009/2015 también debe ser inadmitido.

A esta conclusión de inadmisión no obstan las alegaciones de la parte recurrente basadas en que; la cuantía se fijó como indeterminada; que ha pagado la correspondiente tasa judicial; que se le priva de una segunda instancia para recurrir una sentencia arbitraria que afecta al medio ambiente. Veamos:

Es irrelevante que la cuantía haya sido fijada en la instancia como indeterminada, el pago de la tasa 696 por los obligados a su pago es un requisito indispensable para poder recurrir en casación, y sobre el acceso a los recursos existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "(...) como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ) ".

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada parte recurrida y por todos los conceptos en ambos casos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal dela Asociación de Vecinos "PINADA DE MIÑEROLA" contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20 de marzo de 2015, dictada en el recurso número 35/12 , sentencia que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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