ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:5824A
Número de Recurso2491/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gerona/Girona se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 338/2006 seguido a instancia de D. Fabio contra MUSSAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, ASEMAS COMPAÑÍA DE SEGUROS, JUAN PEDRO HERNÁNDEZ E HIJOS S.L., D. Lorenzo , D. Sixto , D. Justiniano , D. Saturnino , sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. Antoni Iborra Plans en nombre y representación de D. Fabio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente sufrió un accidente laboral cuando prestaba servicios en la construcción de una vivienda unifamiliar y se precipitó desde una altura de 6 metros. En el momento del accidente estaba lanzando unos puntales hasta la planta inferior cuando se enganchó el guante con uno de los puntales, provocando que se precipitara. La cubierta carecía de protección perimetral. El trabajador accidentado interpuso demanda por responsabilidad civil adicional reclamando una indemnización por daños y perjuicios. La sentencia de instancia la estimó en parte y le reconoció el derecho a percibir una determinada cantidad por tal concepto, a cuyo pago condenó solidariamente a la empleadora y a su administrador. Resultaron absueltos los arquitectos técnicos de la obra. En el hecho probado tercero de la sentencia se declara que en el libro de órdenes y asistencias elaborados por dichos Sres. figura que en la fase de replanteo se requirió al constructor la obligación de adoptar medidas referentes a la seguridad de la obra de acuerdo con el plan de seguridad. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia tras desestimar el recurso del demandante, formulado con la pretensión de extender la condena solidariamente a los arquitectos técnicos. Para la Sala no hay prueba alguna de que los coordinadores de seguridad incumplieran las obligaciones impuestas por el RD 1627/1997 puesto que dieron las instrucciones pertinentes, según consta en el libro de órdenes, y antes de producirse el accidente. Además, uno de los trabajadores declaró que la barandilla se había colocado inicialmente pero se quitó el día del accidente para facilitar el lanzamiento de los puntales, por lo que la sentencia declara que no cabe imputar ningún tipo de responsabilidad a los arquitectos técnicos.

La pretensión del recurrente en casación para la unificación de doctrina es la misma que en suplicación, es decir que se condene solidariamente a los dos arquitectos técnicos de la obra. Ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de julio de 2011 (r. 3356/2007 ), que confirma la condena solidaria de todos los demandados efectuada en la instancia respecto al pago de la indemnización reconocida por el accidente de trabajo sufrido por el causabiente de los actores. El accidente se había producido cuando el trabajador se hallaba en el ático de un inmueble ejecutando una tarea frente al hueco del ascensor. Por razones no concretadas el trabajador cayó al suelo y se deslizó por el hueco del ascensor solo protegido por una tabla de 86 centímetros de altura. A juicio de la sentencia de contraste se incumplió la normativa reglamentaria que exige la colocación de barandillas para alturas superiores a 2 metros y de una altura mínima de 90 centímetros, lo que implica la responsabilidad del arquitecto técnico y del arquitecto como coordinadores de seguridad.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque los hechos probados de las sentencias comparadas y el modo de producción de los accidentes son distintos. En la sentencia recurrida consta que los arquitectos técnicos de la obra y coordinadores de seguridad habían dado la orden al constructor de adoptar las medidas necesarias de seguridad previstas en el plan de seguridad, lo que firmó el constructor; además de valorarse por la Sala las declaraciones de dos trabajadores manifestando que se había colocado inicialmente una barandilla pero se quitó el día del accidente con el objeto de poder tirar los puntales desde la primera planta a la planta baja, que era la tarea encomendada al accidentado. En la sentencia de contraste no hay constancia de que los coordinadores de seguridad diesen instrucciones sobre el plan de seguridad y sí consta el hecho de la colocación de una barandilla que no cumplía los mínimos requisitos reglamentarios, ni se acredita «esa supuesta supresión momentánea [de la barandilla]».

Las alegaciones no pueden compartirse porque se fundan en una discrepancia doctrinal ante supuestos fácticos similares, extremo este último que no se deduce del examen comparado de los respectivos supuestos de hecho como se razona en el párrafo precedente.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antoni Iborra Plans, en nombre y representación de D. Fabio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 579/2015 , interpuesto por D. Fabio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gerona/Girona de fecha 24 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 338/2006 seguido a instancia de D. Fabio contra MUSSAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, ASEMAS COMPAÑÍA DE SEGUROS, JUAN PEDRO HERNÁNDEZ E HIJOS S.L., D. Lorenzo , D. Sixto , D. Justiniano , D. Saturnino , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR