ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:5786A
Número de Recurso1026/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1020/13 seguido a instancia de D. Demetrio contra CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de enero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2015 se formalizó por la Letrada Dª María José Ahumada Villalba en nombre y representación de D. Demetrio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de enero de 2015 , en la que, con estimación del recurso deducido por el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, se revoca el fallo combatido y desestima la demanda por despido rectora de autos. El actor ha venido prestando servicios para la demanda desde el 1-9-2007 y categoría profesional de Titulado Superior de Actividades Técnicas y Profesionales. La relación laboral entre las partes se ha desarrollado en virtud de los contratos que se refieren en el HP 2º. Mediante comunicación de 27-5-2013 el demandado notifica al actor la finalización del contrato que unía a las partes por conclusión de la causa objeto de la contratación. Con fecha 14-1-2013 el actor registró reclamación previa en solicitud del reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral, y posterior demanda de fecha de entrada 14-2-2013. La sentencia de instancia calificó el despido como nulo. Sin embargo, tal parecer, como hemos anticipado, no es compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión tras efectuar un somero recorrido por diversos pronunciamientos del TC a propósito de la garantía de indemnidad, en el hecho de que en fecha 26-11-2012 se efectúa una propuesta de ampliación del periodo de financiación en el contrato del actor desde el 1-1- 2013 hasta el 15-5-2013, y la reclamación previa se presenta el 14-1-2013. Así las cosas, se aprecia una evidente conexión temporal entre la ampliación de la financiación del contrato del actor y la reacción de aquél para reclamar el carácter indefinido de la relación a escasos 15 días del inicio del periodo de ampliación de su contrato, con fecha de finalización de 15-5-2013, por lo que estima que dicha reclamación previa se presentó con el único motivo de preconstituir una presunta causa de nulidad de un eventual despido.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de la Comunidad Valenciana de 5 de febrero de 2013 (rec. 3181/12 ). En el caso, la actora ha venido prestando servicios para el CSIC [IBMCP] en el Campus de la Universidad Politécnica de Valencia ininterrumpidamente desde el 22-10-2001, en los términos que obran en la inalterada versión judicial de los hechos. La accionante formuló el 6-4-2011 sendas reclamaciones previas ante las entidades codemandadas, CSIV y UPV, seguidas de demanda presentada el 9-5-2011, interesando el reconocimiento de la condición de trabajadora indefinida. Pese a esta denuncia, fue nuevamente contratada el 21-6-2011 por un periodo ligeramente inferior a 6 meses, hasta el 30-11-2011, momento en el que se le participa la extinción del contrato con efectos de 1-12-2011, fecha que, efectivamente está prevista en el propio contrato suscrito el 21-6-2011. La Sala de suplicación, a pesar de lo expuesto, considera que la comunicación de cese está indudablemente unida a un acto de represalia por la acción ejercitada, haciendo especial referencia a que la última contratación aparece como meramente instrumental, para enmascarar los indicios lesivos que se aprecian.

Antes de continuar es el momento de recordar que corresponde en este tipo de pretensiones a la parte actora aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido y a la demandada a carga de acreditar que existió una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, todo ello en el bien entendido de que al trabajador no le basta con alegar la lesión, sino que ha de ofrecer un indicio suficiente que suscite la posibilidad razonable de vulneración, y de que la empleadora no puede limitarse a aportar una justificación, ya que está debe ser objetiva, proporcional y en términos tales que lleve al órgano judicial a la convicción de que, efectivamente, la decisión no tuvo una motivación lesiva de derechos fundamentales, según se desprende de la abundante jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y que, por todas, se recoge en la STC 90/1997 .

Sentado lo anterior, y como avanzamos, no se desconoce la dificultad que existe para apreciar la concurrencia de la identidad sustancial que el art.219 LRJS exige para que pueda producirse la contradicción a que en el mismo se alude en supuestos como el actual. Para ello es preciso determinar qué elementos serían relevantes a los efectos de apreciar los presupuestos de viabilidad del recurso de casación unificadora, cuando lo que se trata de dirimir es la concurrencia de indicios suficientes para que se opere la alteración o modalización de la carga de la prueba en supuestos de invocación de discriminación y vulneración de derechos fundamentales; a pesar de lo cual, hay que señalar que la razón por la que la sentencia recurrida desestima la pretensión rectora de autos, y en la referencial se afirma la nulidad del despido, es diferente y resultado de la libre valoración de la prueba por las respectivas Salas; en la recurrida, el actor cuando tiene noticia de que le van a prorrogar su contrato por alargamiento de la financiación, plantea reclamación previa, lo que la Sala sentenciadora interpreta como una maniobra preparatoria de un indicio de vulneración de la garantía de indemnidad, para cuando la prórroga concluya. La situación de partida es bien distinta a la que refiere la sentencia de comparación, en la que por el contrario, el actor articula reclamación previa y posterior demandada, procediendo la Administración a contratarle nuevamente, considerando la sentencia que esa contratación no deja de ser una maniobra para eludir el efecto de indicio que configura la reclamación previa y demanda.

En consecuencia, en un caso la reclamación previa es posterior al hecho de saber que se le renovará el contrato [lo que apunta a un ánimo de preconstituir el indicio], y en el otro es anterior y desconectada de la renovación, con lo que el indicio no es preconstituido, sino auténtico, y es la maniobra de la Administración lo que se considera que va dirigido a desactivar el indicio. Estas concretas circunstancias rompen la identidad en un recurso tan extraordinario como el actual.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María José Ahumada Villalba, en nombre y representación de D. Demetrio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 692/14 , interpuesto por CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 25 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1020/13 seguido a instancia de D. Demetrio contra CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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