ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:5757A
Número de Recurso2140/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 362/2013 seguido a instancia de Dª Marisa contra DIRECCIÓN TERRITORIAL DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA - CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, sobre grado de discapacidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 10 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2015, se formalizó por la letrada Dª Verónica Sellés Francés en nombre y representación de Dª Marisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por defecto en preparación del recurso. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008 ), 12/07/2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 ). Conforme a la doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013 , 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ) y en la jurisprudencia de la Sala posterior a la LRJS (por todas, STS 18/12/2014- R. 2810/2012 ).

Ha de indicarse además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

La parte actora en las actuaciones presentó un escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el que manifestaba su intención de interponer recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por dicha Sala. En el citado escrito manifestaba que cumplía los requisitos del art. 219.2 LRJS y citaba dos sentencias como contradictorias con la recurrida. Seguía exponiendo el cumplimiento del plazo, con identificación del órgano judicial al que se dirigía, y la firma de abogado así como el propósito de formalizar el recurso. La recurrente terminaba suplicando que se tuviese por presentado el escrito y por preparado en tiempo y forma el recurso de casación en interés de ley.

A la vista de lo expuesto el presente recurso debe inadmitirse por no exponerse el núcleo de la contradicción en los términos exigidos por el art. 221.2 a) LRJS , es decir la exposición de cada uno de los términos de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. El defecto advertido es insubsanable y determinante de la inadmisión conforme viene declarando reiteradamente la Sala IV en sentencias, entre otras muchas, de 7 de octubre de 2008 (rcud 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (rcud 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (rcud 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (rcud 2833/2010 ) reiteradas por las citadas en el párrafo primero del presente razonamiento.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Verónica Sellés Francés, en nombre y representación de Dª Marisa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 2078/2014 , interpuesto por Dª Marisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia de fecha 9 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 362/2013 seguido a instancia de Dª Marisa contra DIRECCIÓN TERRITORIAL DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA - CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, sobre grado de discapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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