ATS 962/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:5657A
Número de Recurso377/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución962/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 2/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 39/2011, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Illescas, se dictó sentencia de fecha 13 de octubre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Porfirio , de los hechos de que venía siendo acusado por el Ministerio Público y la Acusación Popular, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Victorino , ejerciendo la acusación popular, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Amaya Castillo Gallo.

El recurrente alega tres motivos de casación:

  1. - Error en la apreciación de la prueba.

  2. - Quebrantamiento de forma del art. 855.3 -sic- LECrim .

  3. - Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Porfirio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Pilar Arnaiz Granda, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Alega el recurrente en el primer motivo de su recurso, error en la apreciación de la prueba. Cita como documentos las certificaciones objeto de acusación, certificados del Registro de la propiedad, informes, los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y Acusación Popular, la denuncia de la Acusación Popular, certificado de tasación, escrituras de compraventas de las viviendas, notas simples, certificado del Secretario del Municipio, fechas de concesión de licencias de obras, solicitudes de licencia, certificado de la Dirección Facultativa y la advertencia de la tasadora.

  1. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    En cuanto al error en la apreciación de la prueba, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del motivo. Ninguno de los documentos citados son literosuficientes a efectos casacionales.

    El Tribunal declaró como Hechos Probados que, entre finales de los años noventa y principios de dos mil, la mercantil FLOS INVERSORA solicitó diversas licencias de obras para la ejecución de viviendas en terrenos de la localidad de Chozas de Canales. En concreto ha quedado probado que lo hizo el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, para una promoción de cincuenta casas unifamiliares; el nueve de marzo de dos mil, para una promoción de veintiuna; y el veintiocho de enero de dos mil dos para la edificación de setenta, todas ellas en la zona de la Carretera o Camino de Torrijos.

    En esa época era Alcalde del Ayuntamiento citado el acusado, Porfirio , que ocupó el cargo entre mil novecientos ochenta y tres y el año dos mil siete.

    En la sesión plenaria de fecha once de marzo de dos mil cinco se aprobó el programa de actuación del PAU Z-10, se aprobaron las modificaciones en las normas subsidiarias de planeamiento y se concedió a Morguen Inversora S.L. el derecho a urbanizar.

    Morguen Inversora obtuvo, en fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco, licencia para la construcción en el citado PAU de cuatrocientas cuarenta y tres viviendas.

    En fecha tres de octubre de dos mil cinco, el acusado emitió certificación en la que se hacía constar que según constaba en la documentación obrante en el Ayuntamiento, la sociedad mercantil FLOS INVERSORA S.L. había solicitado en fecha dos de mayo de dos mil licencia para la construcción de cuatrocientas cuarenta y tres viviendas unifamiliares en el sector Z-10, y que con posterioridad había cedido los derechos sobre el PAU a la sociedad Morguen Inversora, empresa a la que definitivamente se había adjudicado la urbanización del PAU y las licencias para construir solicitadas.

    En la documentación obrante en el Ayuntamiento no se ha localizado la solicitud de licencia de obras a la que se hace mención en la certificación.

    En fecha no determinada, Victorino alcanzó la alcaldía de la localidad ordenando la realización, por un despacho de abogados, de una auditoria que tenía por objeto comprobar la documentación que se custodiaba en el Ayuntamiento.

    El Tribunal ha valorado la declaración del acusado que ha reconocido haber firmado la certificación reputada falsa, si bien afirmó que lo hizo porque le fue puesto a la firma por un funcionario del Ayuntamiento, junto con otros documentos.

    Ha tomado en consideración la prueba documental, de la que ha concluido que no ha podido acreditarse que la empresa FLOS INVERSORA solicitara licencia de obras para la construcción de viviendas del PAU 10, como tampoco que no lo hubiera solicitado.

    Y ha valorado la prueba testifical. Fundamentalmente aquella que ratificaba la versión del acusado, de que el control administrativo del Ayuntamiento era irregular e ineficaz, habiendo quedado acreditado que en ocasiones se perdieron expedientes. Esto lo confirma el propio acusador, que manifestó que cuando tomó posesión del cargo de Alcalde, ordenó una auditoría interna acerca de cómo se llevaba la documentación y para controlar lo que se había hecho. Ello indica que no debía ser mucho el rigor con el que se habían realizado las cosas hasta la fecha. A lo que se añade que el acceso de un gabinete de abogados a la documentación introduce un dato más de incertidumbre acerca de si pudo o no perderse. Consta que, hacia el año 2000, una gran avalancha de peticiones de licencias de obras supuso que el Ayuntamiento se viera desbordado en su capacidad para gestionar la documentación que se generó, lo que permite considerar que no es absurdo que ante esa abundante documentación pudieran perderse escritos. De hecho prestó declaración un testigo que afirmó que en aquella época el Ayuntamiento a él le perdió una solicitud que había instado.

    Para el Tribunal lo que sí quedó acreditado es que la empresa FLOS INVERSORA había solicitado licencia de obras con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación, lo que fue determinante para hacer decaer uno de los argumentos de las acusaciones, que afirmaban que la certificación era falsa porque pretendía evitar que a la promoción PAU Z-10 se le aplicara la nueva Ley.

    Para el Tribunal por tanto no quedó acreditado que la certificación fuera falsa. Y una vez precisada esta cuestión, y para ahondar en las alegaciones de las acusaciones, planteó la existencia de dudas sobre que el alcalde pudiera emitir certificaciones, dado que sólo lo puede efectuar el Secretario. De ser esto así, no sería aplicable el art. 390 CP , pues no habría emitido dichos certificados en el ejercicio de sus funciones. Por lo que aun aceptando su falsedad, que no quedó acreditada, únicamente serían de aplicación los arts. 392 o 398 CP ., se podrían entender prescritos, pues el documento se emitió en octubre de 2005 y la querella se interpuso en mayo de 2009.

    Todo ello fue indicado en la sentencia con la precisión de que, en el presente procedimiento, no consta duda alguna con respecto a que la concesión no hubiera estado ajustada a la legalidad.

    La valoración de la prueba no cabe tildarla de irracional o ilógica y está lejos de cualquier atisbo de arbitrariedad. La sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por las acusaciones particulares para respaldar sus imputaciones.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. No podemos olvidar que la vía casacional del art. 849.2 LECrim . plantea que las pruebas documentales literosuficientes, no se encuentren en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde en exclusiva al Tribunal de la instancia.

    Cabe reiterar que al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal, de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo conforme al art. 885.1 LECrim .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo del recurso alega el recurrente quebrantamiento de forma del art. 855.3 -sic- LECrim .

Denuncia que el Tribunal no permitiera exhibir los certificados presuntamente falsos, por los que Porfirio era objeto de acusación.

  1. El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en Derecho español, al venir reconocido en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la Ley de la Enjuiciamiento Criminal ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2º de la Constitución no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del asunto ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero ; 37/2000, de 14 de febrero ).

  2. De acuerdo con la doctrina citada, y dados los elementos que han sido desarrollados en el Razonamiento Jurídico anterior, al que nos remitimos íntegramente, habiendo reconocido el propio acusado que firmó las certificaciones, que constan en autos, no parece que de haber sido exhibidas en el acto de la vista hubieran permitido alterar el sentido de la resolución.

La esencia de la cuestión no consistía en la existencia de los certificados y en que hubieran estado firmados por el alcalde. Ello había sido reconocido por el mismo. Lo que no quedó acreditado es que la empresa no hubiera efectuado la solicitud de licencia de obras. Por lo que la mendacidad del certificado no pudo ser acreditada. Y con independencia de ello, al constar la incompetencia del alcalde para firmar estas certificaciones, aun aceptando la falsedad de las mismas, el tipo penal aplicable, no habría podido ser el art. 390 CP , sino que, en todo caso, los preceptos de los arts. 392 o 398 CP ., que estarían prescritos.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo conforme al art. 885.1 LECrim .

TERCERO

A) Alega el recurrente en el tercer motivo de su recurso vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Considera que la arbitrariedad, irracionalidad y error en el que incurre la Sala al dictar una sentencia absolutoria tiene su base en haber considerado la "escasa trascendencia del hecho", o la prescripción de la misma, considerando que se eludieron miles de euros, en perjuicio de los pequeños compradores de viviendas, en beneficio del promotor, dada la nueva regulación de la Ley de la Ordenación de la Edificación.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  2. De la lectura de la sentencia, dados los razonamientos que ha seguido el Tribunal para considera la insuficiencia de la prueba practicada, para entender acreditado el hecho en su día denunciado y, por tanto, dictar una sentencia absolutoria, se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses.

No puede compartirse que se haya producido la vulneración denunciada.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso conforme al art. 885.1 LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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