ATS 915/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:5643A
Número de Recurso347/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución915/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2016, en el Rollo de Sala 2244/2014 , tramitados por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 4 de Sevilla, como Sumario Ordinario 2/2014, en la que se absolvía a Alvaro del delito de agresión sexual y del de amenazas del que había sido acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dña Elisa Sainz De Baranda, actuando en representación de la acusación particular ejercida por Serafina articulado en dos motivos: infracción de ley y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo, al igual que el acusado Alvaro a través del escrito interpuesto por la Procuradora Dña. Belén Gómez Bua.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM por indebida inaplicación de los arts. 23 , 181.4 , 178 y 179 del CP . En el segundo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Pese a que la parte recurrente alega dos motivos casacionales de contenido dispar, en el desarrollo del recurso, realiza un análisis de su declaración y de la prueba pericial, para llegar a la conclusión de que ésta es totalmente verosímil y viene corroborada por otras pruebas. Afirma que tuvo una relación sentimental con el acusado Alvaro y que el día 8 de enero de 2013, éste la condujo hasta su propio automóvil amenazándola, se dirigió hasta un descampado y le dijo que la mataba. Una vez allí la violó y en cumplimiento de sus amenazas, la agredió físicamente para amedrentarla y evitar ser denunciado. Cita como documentos que acreditan lo anteriormente expuesto: su declaración y los informes periciales sobre las huellas lofoscópicas halladas en el vehículo, sobre el análisis del ADN, así como los testimonios de su hermana y una amiga. Según la recurrente, dichos documentos corroboran su declaración. Ambos motivos del recurso están relacionados entre sí. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En cuanto al error en la apreciación de la prueba, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. El Tribunal de Instancia en el supuesto de autos ha valorado la totalidad de la prueba practicada y ha concluido que el testimonio de la víctima en relación a los hechos denunciados no ofrece la credibilidad suficiente como para considerarlo prueba de cargo.

    Según el tribunal a quo, pese a que la recurrente formula una denuncia por una agresión sexual contra su anterior pareja sentimental, la declaración de ésta no cumple los requisitos jurisprudenciales para que puede ser tenida en cuenta como prueba de cargo. No existen elementos objetivos suficientes que corroboren la declaración de la víctima, ni se ofrece por ésta una declaración persistente de lo sucedido, incurriendo en claras y constantes contradicciones relativas al lugar y el momento de los hechos que cuestionan la veracidad de su testimonio. Destaca la Sala de instancia que, dada la descripción del lugar donde según la recurrente fue agredida sexualmente (en la parte delantera de un vehículo), así como la situación violenta descrita por ésta no se entiende que no conste ningún tipo de lesión. La ausencia de tales lesiones resulta del informe del Médico Forense de fecha 9 de enero de 2013, al día siguiente de los hechos. También es cierto que en el vehículo se encontraron muestras biológicas de la recurrente y del acusado, pero ello tan sólo permite afirmar que ambos estuvieron en el interior del vehículo y que pudieron mantener relaciones sexuales como así reconoció el acusado, pero no puede concretarse la fecha ni que fueran por la fuerza.

    Por ello y en virtud del principio "in dubio pro reo", la Sala de instancia opta por un pronunciamiento absolutorio.

    Desde el punto de vista del error en la valoración de la prueba, los documentos que se citan en el recurso fueron también valorados por el Tribunal de instancia y desde luego carecen de la literosuficiencia exigida para evidenciar el error en la valoración o apreciación de la prueba que se denuncia. A través de dichos documentos, el Tribunal de instancia razona las dudas que le genera la declaración de la víctima y por tanto, no es que no los haya tenido en cuenta, al contrario, se ha basado en ellos para llegar a la conclusión de que la declaración de la recurrente carece de credibilidad y por tanto, no ha quedado acreditado que el acusado la obligara a mantener relaciones sexuales.

    Por tanto, no es que el Tribunal de instancia halla valorado de forma errónea la prueba de la declaración de la víctima y las periciales a que se refiere la recurrente, sino que los ha valorado en un sentido distinto, surgiéndole dudas acerca de los hechos denunciados y la existencia de los contactos sexuales forzados entre el acusado y ella, que le han llevado a una conclusión absolutoria.

    En definitiva, ha de confirmarse el pronunciamiento absolutorio del Tribunal de Instancia porque, no siendo irracional, conforme a lo expuesto, la valoración de la prueba que ha hecho el Tribunal de Instancia, planteándose cuestiones claramente de índole fáctica, y dada la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento, difícilmente podría dictarse una sentencia condenatoria sin haber oído directamente al procesado, a la denunciante y a los demás testigos y peritos.

    Han de inadmitirse pues los motivos alegados por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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