ATS, 15 de Junio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:5695A
Número de Recurso3139/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Benedicto se presentó escrito el día 20 de noviembre de 2014 formulando recurso extraordinario por infracción procesal juntamente con recurso de casación contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 228/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 176/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Durango.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha de 24 de noviembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Sara Díaz Pardeiro, en nombre y representación de D.ª María Rosario y D. Francisco , presentó escrito de fecha 14 de enero de 2015, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. La procuradora Doña María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de Don Benedicto , presentó el día 16 de enero de 2015 escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente, aportando certificación de la sentencia de contraste.

CUARTO

Por Providencia de fecha 20 de abril de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó con fecha de 5 de mayo de 2016 escrito interesando la inadmisión de los recursos interpuestos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte hoy recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal tramitado en atención a la materia ( art. 250.1 , LEC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

SEGUNDO

En primer lugar, el recurso de casación se funda en un único motivo, alegando la infracción de las normas procesales que regulan el procedimiento legal con indefensión para la parte, mencionando como infringidos los artículos 248.3 , 249.1.6 y 250.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar que no es de aplicación el juicio verbal al no estar ante un proceso que corresponda a la Ley de Arrendamientos Urbanos sino ante una reclamación de cantidad por indemnización por la ocupación de un pabellón que estuvo arrendado, sosteniendo el recurrente que al ser la cantidad reclamada superior a 6.000 euros procedería acudir al procedimiento ordinario y no al juicio verbal.

TERCERO

Planteado en estos términos, el recurso de casación formulado no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley , conforme a lo dispuesto en el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva infringida por plantear cuestiones que exceden del recurso de casación, ya que la parte recurrente plantea la cuestión consistente en la inadecuación del procedimiento de desahucio por ser la pretensión de la actora, ahora recurrente, la indemnización por la ocupación de un bien y no por reclamación de rentas, superando la cuantía reclamada la cifra de 6.000 euros.

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio; es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC bajo dicha denominación cuya corrección, en su caso, habría de examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en si misma. El recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta improcedente, dado que se plantea una cuestión que ha de calificarse de procesal, consistente en la inadecuación del procedimiento del juicio verbal, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Benedicto contra la Sentencia dictada con fecha de 13 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 228/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 176/2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Durango.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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