ATS, 15 de Junio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:5688A
Número de Recurso2535/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Olegario y D.ª Raimunda presentó escrito de interposición del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 490/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1423/2011 del Juzgado de primera instancia n.º 12 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Manuel García Ortiz de Urbina en nombre y representación de D. Olegario y D.ª Raimunda en fecha 15 de octubre de 2014 presentó escrito ante esta Sala compareciendo ante la misma en concepto de parte recurrente. El procurador D. Evencio Conde de Gregorio en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid en fecha 10 de octubre de 2014 compareció ante esta Sala en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de diciembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 5 de enero de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado el día 7 de enero de 2016 la parte recurrida muestra su conformidad con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos de comunidad de propietarios que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En el recurso de casación formulado a modo de escrito de alegaciones y de manera profusa y poco clarificadora se citan como infringidos el contenido de los artículos 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , por falta de legitimación del presidente de la comunidad de propietarios que no tenía la condición de propietario, citando en apoyo del interés invocado las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2000 y 13 de julio de 1992 entre otras. Señala que D.ª Camila no pudo aceptar la renovación del cargo de Presidenta en junta de 1 de junio de 2012, no asistió a la misma y no se acompañó en el escrito de contestación a la demanda acuerdo alguno adoptado por la Junta de Propietarios frente a la misma, preciso para el ejercicio de acciones judiciales.

Cita también las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª) de 28 de enero de 2013 , ( Sección 20.ª) de 8 de marzo de 2013 y ( Sección 21.ª) de 7 de noviembre de 2012 , Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª) de 16 de marzo de 2005 , Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª) de 10 de marzo de 2003 , Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 1.ª) de 22 de enero de 2003 .

- Infracción del artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , por falta de inclusión en el orden del día del acuerdo objeto de impugnación. Cita en apoyo las sentencias de la Audiencia Provincial (Sección 14.ª) de 8 de mayo de 2006 y Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª) de 5 de mayo de 2006 , Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª) n.º 290/2005, Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 3 de octubre de 2008 .

- Infracción del artículo 12 y 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo 6.3 CC , por infracción en la designación de Presidente de la Comunidad de Propietarios del turno rotatorio y duración del cargo previsto en el precepto citado artículo 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . Cita en apoyo del interés casacional invocado las Sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5.ª) n.º 378/2010 , Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª) de 21 de septiembre de 2005 y las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2010 , 18 de marzo de 2003 y 30 de junio de 2005 .

- Infracción del artículo 218 LEC por incongruencia omisiva en relación con el artículo 24 de la CE , ante la falta de pronunciamiento en relación a la ampliación económica de la derrama desde 78.000 euros a 138.000 euros. El desfase entre el orden del día y lo que en efecto se decidió en la Junta comporta la nulidad absoluta del acuerdo.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se alegan como infringidos los arts. 216, 217.3, 218.1, y 218.2, se alega valoración irracional y arbitraria de la prueba, alega que la sentencia no responde a la falta de motivación alegada. También alega como infringidos los arts 265 , 269 y 272 LEC en relación con el art. 24 CE , porque se admitieron documentos a la parte contraria en la audiencia previa, que no debieron admitirse.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Pues bien, el recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de 9 de diciembre de 2015:

- Falta de indicación en el encabezamiento o formulación de los diferentes motivos de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). Esto es así por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de cada uno de sus motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

- Falta de justificación del interés casacional por no haberse justificado la contradicción entre audiencias provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) al citarse en los diferentes infracciones legales objeto de denuncia, diversas sentencias de las audiencias provinciales, sin cumplir con el presupuesto necesario de invocarse dos sentencias firmes y colegiadas de una misma sección de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial, de forma que no se justifica este elemento, porque en definitiva no identifica ni cita las sentencias de contraste, en la forma que exige el presente recurso extraordinario, y así lo tiene dicho esta Sala, de conformidad con el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

- Inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ) por oposición a la jurisprudencia de esta Sala por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi y la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que el recurrente, señala la falta de legitimación de la presidenta de la comunidad y la omisión del turno rotatorio para la elección de dicho cargo, así como la falta de inclusión del acuerdo impugnado en el orden del día contraviniendo los preceptos legales citados, obviando que en relación a dichas cuestiones, la audiencia provincial tras la valoración conjunta de la prueba practicada concluye que : la falta de legitimación ahora alegada no puede prosperar por cuanto la excepción no se propuso en tiempo y forma, y que en todo caso, de la documental obrante en las actuaciones se extrae que la presidenta no actuó en su propio nombre y derecho, sino el de la comunidad de propietarios, como se extrae del poder aportado con la contestación de la demanda, quedando aclarada la cuestión sin que se diera traslado a la parte contraria, al no ser ya objeto de litigio. Y en todo caso, consta en el acta de la junta de propietarios de fecha 12 de febrero de 2012, en el punto tercero del orden del día, que el administrador dio cuenta a los asistentes de la demanda interpuesta por los propietarios del piso NUM001 NUM002 escalera NUM003 contra la comunidad y en la misma, se aprobó derrama para sufragar los gastos de abogado y procurador, autorizando a la presidenta para que en nombre de la comunidad de propietarios compareciera en el presente procedimiento.

De igual forma y en cuanto al turno rotatorio para la reelección de cargos señala la audiencia provincial, que de conformidad al contenido del artículo 13.2 de la ley de Propiedad Horizontal , la reelección de los cargos se efectuó por acuerdo de los asistentes a la junta con las mayorías necesarias, y que en el orden del día se hizo constar que se iba a proceder a la renovación de los cargos, señalando la Ley que, en primer lugar, se ha de atender al acuerdo de la junta entrando subsidiariamente otros sistemas para el caso de que le primero no fuera efectivo, lo que no aconteció en el presente caso.

Se tiene por probado, en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia recurrida, que D. Celso , al ser hijo de D. Gabriel , titular registral del piso NUM004 de la escalera NUM005 , y fallecido en 1991, es propietario, al menos de una parte indivisa del mismo, por vía de presunciones, al no haberse acreditado hecho alguno que lo contradiga.

De igual forma, fija como hecho la sentencia recurrida, en base a la valoración conjunta de la prueba, que no existe duda de que cuando se eligió como presidente, a la propietaria del piso NUM006 NUM002 de la escalera NUM005 , se estaba eligiendo a D.ª Camila , que como tal consta en el Registro de la Propiedad como propietaria, y que fue quien contrató en nombre de la comunidad al arquitecto, consta como autorizada para manejar las cuentas de la comunidad y fue quien otorgó poder a procuradores con el que se ha personado en el presente procedimiento. Y el hecho de que al parecer se hubiese permitido en anteriores juntas actuar a su hijo D. Juan María no añade nada nuevo, pues la cuestión suscitada es si la elección de presidente recayó en persona habilitada para ello. Y así mismo destaca que la adaptación de los ascensores deviene de la obligación impuesta por una inspección técnica de las autoridades administrativas para adecuarlos a la normativa vigente.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

- La última cuestión formulada con cita de la infracción del contenido del artículo 218 de la LEC , tampoco puede prosperar al incurrir en el defecto de no citarse precepto sustantivo, y plantear una cuestión de carácter procesal. ( artículo 483.2º.2ª LEC ). El planteamiento a través del recurso de casación de cuestiones de índole procesal, conduce a la inexistencia de interés casacional, pues esta Sala tiene dicho que el interés casacional, en ningún caso, puede basarse en normas o jurisprudencia de carácter procesal, ni puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las audiencias provinciales, en que se fundamente el interés casacional alegado.

El recurso de casación queda limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin que pueda eludirse el nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004 , 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal D. Olegario y D.ª Raimunda contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 490/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1423/2011 del Juzgado de primera instancia n.º 12 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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