SJMer nº 2 163/2016, 3 de Mayo de 2016, de Palma
Ponente | MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ |
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2016 |
ECLI | ES:JMIB:2016:1511 |
Número de Recurso | 591/2015 |
En la ciudad de Palma de Mallorca, a tres de mayo del año dos mil dieciséis.
Por mí, María Encarnación González López, Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL NºDOS de dicha ciudad, VISTOS los presentes autos asentados en el Libro registro bajo el nº591/15 , seguidos como proceso declarativo ordinario, por los trámites previstos en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del año 2.000, para el Juicio Ordinario, a instancia de D. Roman , representado por el Procurador Sra. Ruiz Font y asistido del Letrado Sr. Campaner Muñoz, contra MUTUALIDAD DE LA ABOGACÍA, representada por el Procurador Sr. Perelló Alorda y asistida del Letrado Sr. Campo Antoñanzas, en base a los siguientes
Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se presentó demanda que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que dentro del plazo legalmente previsto se personara en autos y la contestara en forma.
Contestada la demanda, se convocó a las partes para la celebración del acto de audiencia previa, en el que se ratificaron en sus escritos expositivos, proponiéndose prueba que fue declarada pertinente según el resultado que obra en las actuaciones, siendo citadas las partes para la celebración de acto de juicio.
Mediante Auto dictado en fecha de 4 de marzo del presente, a instancia de la parte actora, se declaró la nulidad del acto de audiencia previa por defectos técnicos insubsanables de audición en su grabación, convocándose nuevamente a las partes para su celebración.
En el nuevo acto de audiencia previa, las partes se ratificaron en sus escritos expositivos, proponiéndose como prueba la documental ya incorporada, quedando los autos conclusos para dictar sentencia sin necesidad de previa celebración de juicio.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.
PROBADOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
La parte actora ejercita en su demanda, de forma acumulada, una pretensión principal tendente a obtener un pronunciamiento por el que se declare la nulidad del contrato de seguro celebrado con la demandada con devolución de las cuotas satisfechas en importe de 14.431,97 euros más intereses legales; subsidiariamente, con subsistencia del seguro, se declare la nulidad de las condiciones generales de la contratación contenidas en los artículos 11 , 12 d ) y f ) y 13 apartado 3 del Reglamento del Plan de Seguridad Profesional , con condena a la demandada a eliminar aquellas condiciones y a presentar al actor tres propuestas alternativas para su elección: rescate de aportaciones e intereses devengados, reducción de prestaciones o rehabilitación de la póliza; en todo caso, solicita la condena de la demandada al abono de 100.000 euros o la cantidad prudencial que se estime en concepto de indemnización de daños morales. Se fundamenta la demanda en haberse visto obligado el actor en el año 1974 a afiliarse como mutualista-asegurado en la entidad demandada; en ningún momento la demandada hizo entrega de contrato o póliza, limitándose a extender los oportunos recibos, y ello pese a la entrada en vigor de la Ley 50/1980; en noviembre del año 2000 el actor pasó a residir en país extranjero dejando de abonar la cuota correspondiente al año 2001 presentada al cobro en enero de ese año por ya no ejercer la Abogacía, lo que fue comunicado a la demandada; de vuelta en España en febrero del año 2009 contactó con la demandada, siéndole comunicado que había causado baja y que había perdido todos sus derechos y las cantidades abonadas, lo que le causó una profunda depresión; una vez recuperado de ella, a mediados del año 2011, el actor requiere a la Delegación de la demandada en esta ciudad para que le comunique de modo fehaciente su posición oficial, y posteriormente por correo electrónico, contestando la demandada en idénticos términos y haciendo referencia a los artículos 12 y 13 del Reglamento aplicable.
A la pretensión de la parte actora se opone la parte demandada alegando haber prescrito la acción ejercitada.
Se impone en primer lugar analizar la excepción de prescripción que se invoca en el escrito de contestación a la demanda. Se fundamenta ésta en el artículo 23 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro conforme al que " Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas". El examen con que se inicia la presente exige analizar las acciones que se ejercitan en la demanda. En su fundamento de derecho VII se refiere la vulneración de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y de la normativa del Código Civil por ausencia o vicio de consentimiento. Cada una de estas acciones viene sujeta a sus propias normas de prescripción ( artículos 1301 , 1964 y 1939 del Código Civil ) y por más que el plazo de ejercicio de alguna de ellas pudiera haber transcurrido en exceso, no se invoca por la parte demandada más allá del tiempo previsto en la Ley 50/1980 por lo que debe rechazarse la excepción únicamente apreciable de proponerse por la demandada.
Del documento nº1 unido al escrito de contestación a la demanda se desprende que la relación entre las partes se inicia en abril del año 1975, cuando el actor solicita su ingreso en la Mutualidad demandada, siendo su incorporación acordada por la Junta de Gobierno en sesión de 30 de abril de ese mismo año en concepto de socio de número obligatorio, causando alta en las secciones de defunción, jubilación, invalidez y viudedad (documento nº2). Es esta la relación jurídica que se constituye entre las partes. Y si bien la STS 21 septiembre 2006 señala que "La Ley de Contrato de Seguro tiene una aplicación general a todas las modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que le sea aplicada. Es decir, reconoce la existencia de leyes especiales para algunas modalidades de contrato de seguro. Una distinción puede ser la que atienda a la naturaleza del asegurador, es decir, según sea una sociedad anónima o una sociedad o asociación mutua. Mientras que no plantea cuestión lo referente a la aplicación del régimen...
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