SJMer nº 1 131/2016, 28 de Abril de 2016, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
ECLIES:JMIB:2016:1491
Número de Recurso671/2015

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono: 971 21 94 14

Fax: 971 21 94 56

Equipo/usuario: MGR

Modelo: S40000

N.I.G. : 07040 47 1 2015 0001152

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000671 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Pilar , Santos

Procurador/a Sr/a. MARIA JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, MARIA JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ

Abogado/a Sr/a. ,

DEMANDADO D/ña. CAIXABANK SA

Procurador/a Sr/a. CATALINA CELESTE SALOM SANTANA

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 28 de abril de 2016

Vistos por mí, D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 671/2015 en el que es parte demandante Don Santos y Doña Pilar , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Rodríguez Hernández, bajo la asistencia letrada de Doña Carmen Mesa Criado y parte demandada la entidad bancaria Caixabank SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Catalina Salom Santana y bajo la asistencia letrada de Don Francesc Segura Fuster , habiendo versado el presente procedimiento sobre ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD y ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de agosto de 2015, la Procuradora de los Tribunales Doña MaríA José Rodríguez Hernández, en nombre y representación antedicha, presentó demanda de juicio ordinario, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase una sentencia por la que:

1. Se acuerde declarar la nulidad de pleno derecho de la cláusula suelo de tipo mínimo de interés (suelo) del 3,5%

2. Se acuerde la eliminación de dichas cláusula del contrato de préstamo hipotecario suscrito por mis representados.

3. Se condene a la entidad ala devolución de las cantidades que indebidamente se continúen abonando ene l préstamo hipotecario referenciado desde la presentación de la presente reclamación, así como a los intereses legales desde la fecha de cada cobro hasta la resolución definitiva del procedimiento.

4. Se condene a la entidad al abono del interés incrementado en dos puntos aplicado sobre la cantidad a devolver de conformidad con le artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( intereses de mora procesal)

5. Se condene ala demandada a recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario, más el interés legal desde la fecha d cada cobro hasta su completa satisfacción, rigiendo dicho cuadro hasta el final del préstamo.

6. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada .

SEGUNDO

Admitida que fue a trámite la citada demanda, se emplazó a la parte contraria para que contestase a la demanda, cosa que hizo la representación procesal de la entidad bancaria Caixabank SA mediante escrito presentado en este Juzgado el día 20 de octubre de 2015, alegando los hechos y fundamentos que estimaba de aplicación para terminar solicitando se dictase una sentencia que desestimase la demanda presentada. Todo ello con imposición de las costas.

El día 26 de enero de 2016 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, en la que se desestimó la excepción procesal de litispendencia con el resultado que obra en autos. Tras ello, dado se procedió a la proposición y admisión de prueba , señalándose fecha para la celebración del juicio el día 26 de abril de 2016,compareciendo ambas partes en legal forma, con el resultado que obra en las actuaciones, quedaron los autos vistos para sentencia

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO.- Satisfacción extraprocesal parcial .

La parte demandada en su escrito de contestación manifiesta la existencia, a su entender, de satisfacción extraprocesal y carencia sobrevenida de objeto parcial derivada de que desde el 1 de agosto de 2015 se ha procedido unilateralmente por decisión comercial de la demandada.

Sobre este particular, hemos de destacar que en acto de audiencia previa se le dio traslado a la parte actora, que era correcto lo manifestado por la demandada respecto al inaplicación de la cláusula y que no ve óbice a aquietarse respecto a la mismo.

Si bien en este punto es conveniente recordar el artículo 22 de la Lec , así como Sentencia de la Aud. Provincial de Barcelona, num. 44/2014, de 27 de febrero. Que de un modo claro y más ilustrativo que el mío refleja la cuestión " El artículo 22 LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) , encuadrado en el capítulo que regula " Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones", y que prevé la "Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio", establece en su parte bastante que " 1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes , se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto. Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión". Como señala, entre otros, el reciente ATS de 10/12/2013 : "1.- La concurrencia de circunstancias sobrevenidas, una vez iniciado el proceso, que determina la falta de interés legítimo en obtener la tutela inicialmente pretendida ( art. 5 LEC ) y en la continuación de la causa, se halla regulada en los arts. 19 y 22 LEC . En principio, la carencia sobrevenida de objeto debe generar que deje de haber interés legítimo en la continuación del proceso, bien se admita por las dos partes, art. 22.1 LEC , bien se acuerde y se determine por la Autoridad judicial , art. 22.2 LEC y esa plenitud se dará cuando haya identidad entre la pretensión articulada en la demanda o en la reconvención y el acto o el hecho que motivó la satisfacción. En el caso de falta de acuerdo, para la procedencia de este supuesto resulta condición esencial que alguna de las partes realice de manera fundada y motivada una doble manifestación. Por una parte, negar la concurrencia de efectiva carencia sobrevenida de objeto que invoca la otra parte y, por otra, indicar que sigue teniendo un interés legítimo en que el procedimiento continúe. Y es que la resolución que pone fin a este incidente se contrae a resolver sobre si el proceso continúa, lo que supone que sólo pueden ser objeto de alegación en la comparecencia las cuestiones relativas a si el proceso sigue manteniendo su objeto y a si concurre interés legítimo en su continuación". Asimismo, señala la doctrina que el interés ha de considerarse desaparecido cuando, a la luz de las nuevas circunstancias, el proceso haya dejado de ser necesario , esto es, cuando ya no es susceptible de reportar al actor la utilidad que inicialmente de él se esperaba y a la que a través de él se aspiraba, de tal modo que el actor ya no tiene la necesidad de ver tutelada su posición jurídica a través del proceso. Ha de tratarse, pues, de circunstancias "sobrevenidas", esto es, ocurridas fuera del proceso y, lógicamente, después de la demanda (y, en su caso, de la reconvención), ya que de producirse con anterioridad determinarían su articulación como excepciones materiales que impedirían el éxito de la pretensión del actor; por tanto estos "hechos nuevos" han de determinar una alteración sustancial de la situación existente en la demanda de forma que determinen la carencia del objeto o la pérdida del interés."

Expuesta la misma, sobre ello las partes no se produjo ni alcanzaron entendimiento. Dado que no ha existo acuerdo entre las partes respecto a este extremo y entrando a valorar lo manifestado, en síntesis, no se puede compartir los argumentos de la entidad. Si observamos los documentos obrantes, la parte demandada alega la suspensión de aplicación de la cláusula suelo y que ello será así hasta la completa satisfacción del préstamo hipotecario. Pero si observamos el suplico del actor, en el mismo se insta la nulidad de la cláusula suelo inserta en las escrituras referenciadas.

Ante ello es meridiano la diferencia que existe entre la institución jurídica de la nulidad y la de la suspensión, referenciado en este caso a la cláusula suelo. Pues bien, el hecho de que la cláusula se halle en suspensión no es óbice para que inste su nulidad. Máxime cuando los efectos que lleva aparejados la declaración de nulidad, es la supresión, eliminación y expulsión del contrato que une a las partes, lo que es meridiano que no es lo mismo que la suspensión, pues en este se mantiene el contrato inalterado, estando latente la existencia de la cláusula, aunque simplemente por voluntad y compromiso de una parte de su no aplicación.

A mayor abundamiento, decir, que si se entiende que la suspensión satisface la pretensión, el escenario que nos encontramos es que la cláusula es válida, licita, aunque no aplicable, pero ello implicaría no poder reclamar cantidad alguna, ya sea retroactividad total o parcial, pues a sensu contrario la cláusula es válida, no se ha declarado nula. Ello no es lo que se refiere del suplico, ni acompaña la pretensión, por lo que no...

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