ATC 101/2016, 10 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2016:101A
Número de Recurso4741-2015
Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 10 de agosto de 2015, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Orense remitió, junto con el testimonio del procedimiento abreviado 27-2015, Auto de 30 de julio de 2015 por el que se acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado 2 de la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2014. Se considera que dicho precepto puede ser contrario a los arts. 9.3, 24.1, 103.1, 105, 106, 137, 140 y 149.1.18 CE y al art. 134.2 CE en relación con el art. 53.1 del Estatuto de Autonomía para Galicia (EAG).

  2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El 20 de enero de 2015, la Sociedade Galega do Medio Ambiente, S.A. (Sogama) interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 19 de noviembre de 2014 del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Piñor, desestimatoria de la reclamación de pago de la factura núm. 2014-2696, por importe de 554,84 €, por la prestación del servicio de gestión de los residuos sólidos urbanos del término municipal, en el mes de septiembre de 2014.

      En el suplico de la demanda se solicitó que la Sentencia, además de anular el acto impugnado, declarase que “el precio del contrato suscrito entre Sogama, S.A. y el Ayuntamiento de Piñor con fecha 21 de diciembre de 2006, correspondiente al mes de septiembre de 2014 asciende a la cantidad de setenta y seis euros y con sesenta y cuatro céntimos (76,64 €) más el IVA correspondiente por cada tonelada de residuos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo de la disposición adicional vigesimoprimera de la LGPCAG 2014”.

    2. El día 19 de mayo de 2015 se celebró la vista oral del juicio. En ella, el Ayuntamiento de Piñor se opuso a la demanda solicitando la desestimación íntegra del recurso, con imposición de costas a la demandante, por sostenerse la pretensión de la actora en la aplicación de una disposición autonómica que considera inconstitucional. Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental y se realizó trámite de conclusiones, declarándose concluso el pleito.

    3. Por providencia de 8 de julio de 2015, el Juzgado dio audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, para que formulasen alegaciones sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado 2 de la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley autonómica 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014. La providencia citada se limita a señalar que la posible cuestión de inconstitucionalidad se fundará en las mismas razones señaladas en el Auto de 6 de julio de 2015 (procedimiento abreviado núm. 1-2015), que se dan íntegramente por reproducidas, incorporando a dicha providencia el referido Auto, con traslado a las partes.

      El Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 20 de julio de 2015, en el que no se opone al planteamiento de la cuestión. El Ayuntamiento de Piñor formuló alegaciones por escrito de 22 de julio de 2015, en el que se mostró conforme con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Por el contrario, Sogama, S. A., en escrito de 28 de julio de 2015, solicitó al órgano judicial que no se procediese al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

    4. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Orense, por Auto de 30 de julio de 2015, acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado 2 de la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2014.

  3. El Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se fundamenta en las consideraciones que seguidamente se indican.

    Tras exponer los hechos de los que trae causa el proceso y justificar que se cumplen los requisitos procesales para plantear la cuestión de inconstitucionalidad, se exponen las razones por las que considera que la norma impugnada puede ser contraria a la Constitución. Para ello el Auto efectúa, con carácter preliminar, una serie de consideraciones en las que explica que, conforme a lo dispuesto en los arts. 25.2 l) y 86.3 de la Ley reguladora de las bases de régimen local (LBRL), corresponde al municipio la competencia sobre el servicio público de gestión de los residuos sólidos urbanos, incluyendo la recogida y el tratamiento de los mismos; competencia que también le reconoce el art. 12. 5 a) de la Ley estatal 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. También se señala que en la Comunidad Autónoma de Galicia, la Ley 10/1997, de 22 de agosto, de residuos urbanos, establece la posibilidad de que las operaciones de gestión de residuos se lleven a cabo a través de la empresa pública Sociedade Galega do Medio Ambiente, S.A. (Sogama), creada por Decreto de 11 de abril de 1992 y que muchos municipios gallegos optaron por esta posibilidad. Uno de estos municipios fue la corporación demandada en el proceso, a la que se le reclama el pago del precio fijado en el contrato que celebró con la referida empresa pública por la gestión de los residuos. En este contrato se dispuso que el precio que se debía pagar por la prestación de servicios sería el resultado de multiplicar el número de toneladas de residuos urbanos realmente introducidas en las instalaciones procedente de la recogida ordinaria de ese Ayuntamiento por el precio de 47,09 €/tonelada más IVA (precio del año 2006). Junto a ello se acordó también que el referido precio se revisaría y actualizaría anualmente el día uno de enero de cada año, según las variaciones experimentadas por el índice de precios al consumo en los doce meses anteriores.

    El órgano judicial considera que el apartado 2 de la disposición adicional cuestionada, al modificar el precio fijado en ese contrato elevándolo a la cantidad de 74,64 €/tonelada más IVA (el precio del contrato en el año 2013 era de 55,91 €/tonelada, por lo que el precepto cuestionado incrementa el precio del contrato en un 33,5 por 100), está adoptando una decisión materialmente administrativa. Por ello considera que la referida norma, al excepcionar el régimen general de la fijación de precios privados, que han de fijarse por la Administración (art. 51 de la Ley 6/2003) y contemplar este precio a través de una ley “eleva el rango de una decisión puramente administrativa para hurtar de su control a la jurisdicción contencioso-administrativa”, lo que, a su juicio, puede ser contrario a los arts. 9.3, 24.1 CE 103.1 y 106.1 CE.

    El Juzgado fundamenta esta conclusión en que la exposición de motivos no explica que pueda haber razones excepcionales que justifiquen este precepto “singular”. Sostiene, asimismo, que aunque estas razones fueran el vencimiento de la deuda de la Sogama, S.A., con la matriz de Gas Natural y con la propia Junta por un préstamo contraído tiempo atrás o la minoración de beneficios de Sogama por la reducción de primas al régimen especial eléctrico, que fueron los motivos alegados en el debate parlamentario, no existiría una urgencia tal que impidiese tramitar el correspondiente procedimiento administrativo en el que se habría de discernir y acreditar tal justificación, con la correspondiente audiencia a los afectados y la posibilidad de control jurisdiccional. De ahí que considere que la norma cuestionada pueda ser contraria al principio de interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica que consagra el art. 9.3 CE, al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a los arts. 103.1 y 106.1 CE que garantizan el pleno sometimiento a la ley y Derecho de la actividad administrativa y el control judicial de la misma. Entiende el Juzgado que esta conclusión encuentra apoyo en la doctrina establecida en las SSTC 129/2013 y 203/2013 .

    Se considera también que la norma cuestionada es contraria a los arts. 105, 137 y 140 CE. Sostiene el Juzgado que la decisión adoptada en la Ley es materialmente administrativa, y que lo que en ella se dispone afecta directamente a los intereses de las Administraciones locales de Galicia. Por ello considera que, al haberse adoptado en virtud de una norma con rango de ley, ha privado a las Administraciones interesadas de participar en su procedimiento de elaboración, lo que conlleva, a su juicio, una vulneración del art. 105 a) y c) CE y del principio de autonomía local que consagran los arts. 137 y 140 CE.

    Se sostiene, además, que esta norma es también lesiva del art. 149.1.18 CE, en cuanto, en opinión del órgano judicial, la disposición que se cuestiona infringe lo dispuesto en los arts. 87.3, 89 y ss. del texto refundido de la Ley de contratos del sector público que regulan la revisión del precio de los contratos, y lo establecido en el art. 282 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, que regula la modificación y el equilibrio financiero de los contratos públicos, preceptos que tienen carácter básico, lo que conlleva la vulneración del citado art. 149.1.18 CE.

    Por último se alega la vulneración del art. 134.2 CE en relación con el art. 53.1 del Estatuto de Autonomía de Galicia, al considerar que la regulación contenida en el precepto cuestionado no forma parte del contenido material de la Ley de presupuestos.

  4. Mediante providencia de 15 de diciembre de 2015, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, y por si fuere notoriamente infundada.

  5. La Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de febrero de 2016, en el que interesa la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por ser la misma notoriamente infundada.

    Tras considerar que se han cumplido los requisitos procesales para la admisión a trámite, en lo que respecta al examen de fondo, el informe señala que el art. 29 EAG reconoce a la Comunidad Autónoma la competencia en materia de medio ambiente, y, a tal efecto, puede constituir empresas públicas como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia (art. 55 EAG). En uso de estas atribuciones se aprobó la Ley 10/1997, de 22 de agosto, de residuos sólidos urbanos de Galicia, sustituida por la Ley 10/2008, de 3 de noviembre, de residuos de Galicia, que reconoce competencia a los entes locales para la gestión de los residuos urbanos, y competencia a la Comunidad Autónoma para autorizar sistemas integrados de gestión de residuos en virtud de acuerdos voluntarios, señalando la obligación de que “las actividades de la gestión de los residuos se ejecuten con arreglo a los planes de residuos aprobados por las administraciones públicas competentes” (art. 16), planificación que persigue la coordinación entre las diferentes Administraciones públicas con competencias en este ámbito.

    En consecuencia, la Comunidad Autónoma está legitimada para diseñar políticas ambientales, en concreto, en relación con la recogida de residuos sólidos urbanos. El establecimiento de sistemas integrados de gestión de residuos, como es la gestión a través de Sogama, S.A., habrá de hacerse mediante acuerdos voluntarios con las demás Administraciones implicadas, esto es, con los entes locales, a quienes se atribuye competencia en esta materia, en los términos del art. 25 de la Ley de bases de régimen local y de la propia Ley autonómica mencionada. Por tanto la aplicación de este sistema a los distintos municipios es voluntaria para cada uno de ellos, y que se formaliza mediante un negocio jurídico entre los municipios que se adhieren al sistema y Sogama, pudiendo los primeros desistir del negocio jurídico —tras la entrada en vigor de la disposición adicional vigesimoprimera—, en el plazo de dos meses, considerándose por el contrario producida la aceptación tácita por los municipios del nuevo canon unitario que establece la citada disposición adicional, si no se ejerce dicha facultad de desistimiento en el mencionado plazo.

    Se rechaza en primer lugar la vulneración del artículo 9.3, por estimar que ninguna arbitrariedad cabe apreciar en el ejercicio de sus funciones por el legislador autonómico; el canon unitario es aplicable a todos los municipios de la Comunidad Autónoma que se adhieran al sistema o que decidan permanecer en el mismo; y la norma responde a una finalidad legítima y racional de procurar la viabilidad económica y sostenibilidad de un sistema institucionalizado de gestión de residuos sólidos urbanos, procurando una gestión adecuada del medio ambiente de la Comunidad gallega. Ninguna extralimitación lleva a cabo el Parlamento gallego en el ejercicio de sus funciones, pues justifica la medida en la propia disposición adicional vigesimoprimera, cuando declara en el apartado 2 cuestionado, que el quantum del importe de nuevo canon unitario que se fija tiene por finalidad garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de acuerdo con el plan de viabilidad presentado por la sociedad pública y en función de los costes totales que genera el tratamiento de los residuos domésticos en el marco del sistema. Se descarta asimismo la vulneración del principio de seguridad jurídica previsto en el art. 9.3 CE, por cuanto la norma proyecta sus efectos hacia el futuro y, en todo caso, sus efectos son aplicables al ayuntamiento únicamente si éste acepta voluntariamente la gestión de los residuos sólidos urbanos en las condiciones señaladas, por lo que el municipio destinatario de la norma puede prever las consecuencias derivadas de la misma y acomodar su conducta en función de dichas consecuencias.

    El informe pone en duda asimismo que la disposición adicional vigesimoprimera tenga el carácter de ley singular, pues si la aprobación de los presupuestos generales es competencia del Parlamento de Galicia y una de sus partidas es la referida a la explotación y capital de las sociedades mercantiles autonómicas, como lo es Sogama, cae dentro de las competencias del órgano legislativo la aprobación del canon unitario de gestión de residuos sólidos urbanos de la Comunidad Autónoma, uno de los elementos de financiación de dicha sociedad, por lo que no cabe hablar de ley singular. Tal consideración no impide, en opinión de la Fiscal General, que el propio legislador pueda deslegalizar esta materia y establecer que la revisión del referido canon se efectúe a través del procedimiento administrativo que la propia norma contempla. Entiende que la norma legal no sustituye ni prescinde de ningún procedimiento administrativo de fijación de un nuevo canon unitario, por lo que, al no regular un supuesto de hecho cuya normación corresponda a la Administración, no se daría un de los requisitos de la ley singular.

    En todo caso, aún si se aceptara que estamos ante una ley singular, habría de rechazarse la posible vulneración del art. 24.1 CE, pues, con cita en la doctrina recogida en la STC 203/2013 , considera que se respetan los límites previstos para este tipo de leyes; en primer lugar, no hay afectación a la igualdad, pues los destinatarios de la norma, los municipios de la Comunidad Autónoma, tienen un trato idéntico, esto es, se les aplica el mismo canon con independencia del coste real para la prestación del servicio, derivada de la necesidades de cada uno de ellos; en segundo lugar, la disposición adicional justifica el nuevo canon unitario en la sostenibilidad económica del sistema, su viabilidad y la disminución de costes, motivos que no pueden ser sino considerados como lógicos y razonables en la política medioambiental de la Comunidad; en tercer lugar, no puede desconocerse una justificada necesidad y urgencia en la medida de modificación de la cuantía del canon unitario, suficientemente especificada por el legislador autonómico. A ello se añade que la norma no es de destinatario único, sino que afecta a la colectividad de municipios que se integran en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma; además, la adhesión al sistema es voluntaria, y permite a los que ya figuran como adheridos, desistir del contrato, por lo que no puede aceptarse la presunta vulneración del art. 24.1 CE, pues no cabe demandar una tutela judicial cuando previamente se ha aceptado o no se han denunciado una de las condiciones del sistema de gestión de residuos que recibe el ayuntamiento.

    Tampoco estima el informe que la norma lesione el art. 106 CE por impedir controlar la actividad administrativa, ya que no estamos ante una actividad de la Administración sino ante una norma con rango de ley, respecto de la que no cabe más control que el de constitucionalidad. Debe decaer asimismo la pretendida vulneración del artículo 105, apartados 1 y 3, por prescindir del trámite de audiencia a los interesados y del procedimiento establecido para la revisión del canon, pues ningún procedimiento administrativo estaba previsto para la fijación del nuevo canon unitario de gestión de residuos sólidos urbanos; y que además, el apartado tercero de la norma prevea un mecanismo administrativo para su revisión, no significa que previamente a su fijación por la propia norma, deba seguirse el procedimiento administrativo que regula, pues la norma se proyecta hacia el futuro. Por otra parte, se afirma que al encontrarnos ante un precio público, no es exigible seguir el procedimiento que establece la Ley 6/2003, de tasas, precios y exacciones de la Comunidad de Galicia, como sostiene el órgano judicial que plantea la presente cuestión.

    Señala asimismo la Fiscal General que no puede prosperar la alegada infracción del derecho a la autonomía local, pues la Comunidad Autónoma de Galicia, en ejercicio de sus competencias ha previsto un sistema institucionalizado de gestión de residuos sólidos urbanos y ha aprobado las medidas necesarias para su viabilidad y sostenibilidad, que ha ofertado a distintos ayuntamientos, quienes pueden o no adherirse al sistema de manera voluntaria, sin que se impida a los municipios que se hubieran adherido con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, que puedan desistir de los negocios jurídicos por los que se adhirieron al sistema. Finalmente, se descarta también que la norma pueda vulnerar la legislación básica estatal en materia de contratación pública, por entender que el legislador autonómico tiene competencia para establecer el canon unitario de gestión, sin que su contenido afecte a la citada legislación básica estatal.

Fundamentos jurídicos

  1. 1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ourense, en relación con el apartado 2 de la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2014. El precepto cuestionado dispone literalmente lo siguiente:

    Dos. A los efectos indicados en el apartado anterior y para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema se fija un canon unitario de tratamiento por tonelada, expresado en el artículo 29 b) de la Ley 10/2008, en la cantidad de 74,64 €/t más el impuesto sobre el valor añadido para el año 2014, de acuerdo con el plan de viabilidad presentado por la sociedad pública y en función de los costes totales que genera el tratamiento de los residuos domésticos en el marco del sistema. En posteriores ejercicios dicho canon se actualizará anualmente en el mes de enero conforme al índice de precios al consumo, publicándose la cuantía del mismo en el ‘Diario Oficial de Galicia’.

    Este canon será de aplicación a los negocios jurídicos ya suscritos por las entidades locales con la Sociedad Gallega de Medio Ambiente, S.A., para la gestión de los residuos urbanos municipales una vez transcurrido el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente norma, salvo que dentro de dicho plazo las entidades locales remitieran el acuerdo adoptado por el órgano competente de la entidad local por el cual se desiste del negocio jurídico suscrito.

    Como se ha expuesto en los antecedentes, el Juzgado considera que este precepto puede ser contrario a los arts. 9.3; 24.1; 103.1; 105; 106; 137; 140 y 149.1.18 CE y al art. 134.2 CE en relación con el art. 53.1 del Estatuto de Autonomía para Galicia (EAG). Por el contrario, la Fiscal General del Estado, en el trámite previsto en el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), interesa la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por considerarla notoriamente infundada.

  2. Con carácter previo al examen de fondo de la presente cuestión de inconstitucionalidad, resulta pertinente efectuar dos consideraciones preliminares.

    En primer lugar y en lo que respecta a la correcta realización del trámite de audiencia, debe ponerse de manifiesto que, pese al reproche formal que pudiera derivar del hecho de que dicho trámite se haya cumplimentado por mera remisión a otro Auto anterior, es decir, mediante la incorporación al procedimiento y el traslado a las partes del Auto de 6 de junio de 2015, en el que el órgano judicial planteó cuestión de inconstitucionalidad contra el mismo precepto y por idénticos motivos, ello no ha impedido, sin embargo, el cumplimiento del objetivo que preside la sustanciación de trámite de audiencia, pues las partes han podido identificar la duda de constitucionalidad planteada, situarla en sus exactos términos constitucionales y pronunciarse sobre ella, tal y como se desprende con claridad de las alegaciones realizadas. Por lo tanto, y siguiendo lo señalado en la STC 183/2013 , FJ 2, aunque la remisión no sea la forma más adecuada de proceder, los defectos detectados en el trámite de audiencia no son determinantes de la inadmisión de la cuestión, en la medida en que, pese a los mismos, es posible apreciar que se ha cumplido la finalidad que a dicho trámite atribuye el art. 35.2 LOTC.

    En segundo término, y en cuanto al objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, éste ha de delimitarse de conformidad con lo ya señalado en el ATC 84/2016 , FJ 2 [cuestión de inconstitucionalidad 4184-2015], debiendo, en consecuencia, ceñirse la cuestión planteada únicamente al párrafo segundo del apartado 2 de la disposición adicional vigésimo primera de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2014, que es el que afecta a los contratos ya celebrados y el que, por tanto, resulta determinante para resolver la controversia planteada en el proceso a quo , en donde lo que se suscita es, precisamente, si el nuevo canon determina la modificación del precio establecido en el contrato celebrado entre Sogama, S.A., y el ayuntamiento demandado, para el tratamiento de los residuos en el municipio. El párrafo primero del apartado 2, que fija el canon unitario de tratamiento por tonelada y su forma de actualización en el futuro, al ser una regulación prevista para los nuevos contratos que vayan a suscribirse, no es aplicable al caso, lo que conlleva de acuerdo con lo previsto en el art. 35.1 LOTC, que dicho apartado no pueda ser enjuiciado en este proceso constitucional.

  3. En lo que respecta al examen de fondo, las dudas de constitucionalidad que han llevado al Juzgado promotor a plantear la presente cuestión de constitucionalidad, son idénticas a las que determinaron el planteamiento por este mismo órgano judicial de la cuestión de inconstitucionalidad 4184-2015, que ha dado lugar al ATC 84/2016 , de 26 de abril, en el que se ha acordado la inadmisión a trámite. Los argumentos esgrimidos en el citado Auto son pues directamente trasladables al supuesto que ahora se examina, siendo suficiente la remisión al mismo, sin perjuicio de efectuar una exposición sintética de lo allí acordado.

    El párrafo segundo del apartado 2 de la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2014, dispone que el canon unitario de tratamiento de residuos previsto en su párrafo primero, resulta de aplicación a los contratos ya suscritos entre Sogama, S.A., y las entidades locales, salvo que en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la norma, las entidades locales desistan del negocio jurídico suscrito. Esta norma se ha dictado, por tanto, en atención a un supuesto de hecho concreto y singular que agota su contenido y eficacia en la adopción y ejecución de la medida tomada por el legislador ante ese supuesto de hecho —modificar el precio fijado en los referidos contratos— por lo que, dado su objeto, puede afirmarse que, según la doctrina de este Tribunal, es una ley singular. Y aplicando el triple canon de constitucionalidad previsto para las leyes singulares, se concluye en el fundamento jurídico 4 del ATC 84/2016 que la norma enjuiciada respeta las exigencias que impone jurisprudencia constitucional a este tipo de leyes.

    Así, en primer lugar esta norma “responde a una situación excepcional, pues según se establece en el párrafo primero del apartado dos de esta disposición adicional, se dicta con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, por lo que cumpliría la primera de las exigencias establecidas por este Tribunal”.

    Se trata además, de una medida que no hubiera podido ser adoptada por la Administración, pues “en este caso la singularidad de la norma radica en que el canon establecido en la misma resulta de aplicación a los negocios jurídicos ya celebrados, y la Administración carece de potestades para alterar el régimen jurídico de los contratos suscritos por terceros y modificar el precio fijado en los mismos. Esta decisión solo puede ser adoptada por ley, pues solo una ley especial en la que se prevea esta consecuencia, puede excepcionar la aplicación la ley general que establece la obligatoriedad de los contratos desde que se perfeccionan (art. 1258 del Código civil: CC).

    La Administración autonómica, en cuanto promotora del sistema institucional de gestión de los residuos domésticos carece de potestades para incidir en los contratos celebrados por terceros, y por ello la decisión de modificar el precio de los contratos suscritos por la sociedad pública autonómica Sogama, S.A., con las entidades locales para la gestión de los residuos urbanos municipales no puede adoptarla esta Administración. El único modo de excepcionar la regla general que establece la vinculatoriedad de los contratos en los términos que han sido pactados es a través de una norma que tenga rango suficiente para poder considerarla de preferente aplicación frente a la norma general que establece tal consecuencia. Como la norma que obliga a cumplir los contratos ‘a tenor de sus cláusulas’ tiene rango legal (art. 209 del texto refundico de la Ley de contratos del Estado o el art. 1258 CC) es preciso, por tanto, otra ley que establezca una norma especial que impida la aplicación de la ley general. Resulta por tanto, que esta norma no modifica las normas generales que regulan la contratación pública, sino que, únicamente, contiene una medida singular –la modificación del precio de determinados contratos- que solo puede adoptar el legislador.

    Por ello, ha de concluirse que la medida establecida no podía adoptarse a través de los instrumentos normales de que dispone la Administración por lo se cumple el segundo de los requisitos establecidos en doctrina constitucional (SSTC 203/2013 , de 5 de septiembre, FJ 4; y 129/2013 , de 4 de junio, FJ 4)”.

    Se respeta también el tercer requisito que ha venido exigiendo este Tribunal para que una ley singular sea conforme con la Constitución: que no condicione o impida el ejercicio de derechos fundamentales, ya que esta materia está reservada a las leyes generales. En el presente supuesto, “el objeto de la ley cuestionada es modificar el precio establecido en determinados contratos, por lo que no regula ninguna medida que, en sí misma, impida o condicione el ejercicio de derechos fundamentales; cuestión distinta es que, dado el rango de esta norma, tal medida no pueda ser objeto de impugnación ante los Tribunales, pero este es un efecto que se deriva, no del objeto regulado, sino del rango de la norma que lo regula y en el caso examinado carece de efectos relevantes desde el punto de vista de la tutela de los derechos e intereses legítimos, habida cuenta de la posibilidad de impugnar los actos de aplicación de la norma que aquí se examina y de la facultad de los tribunales ordinarios ante los que se formulen estas impugnaciones de plantear, en su caso, cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal, como ha ocurrido en el supuesto objeto de enjuiciamiento”.

    Finalmente, la norma que se examina, supera asimismo el canon de “razonabilidad, proporcionalidad y adecuación”, que exige la jurisprudencia constitucional a las leyes singulares, dado que es razonable y tiene una justificación objetiva, en cuanto se ha adoptado para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema; es adecuada para conseguir dicho fin, en cuanto el incremento del precio fijado en el contrato contribuye a alcanzar este objetivo; y es proporcionada ya que, desde una perspectiva general, las ventajas que conlleva su imposición —garantizar la viabilidad económica de la empresa pública que gestiona el sistema institucional de residuos domésticos— son mayores que los perjuicios que pueda ocasionar a los ayuntamientos la elevación del precio del contrato, teniendo en cuenta además, que la ley otorga la posibilidad a las entidades locales que no estén de acuerdo con el nuevo precio legalmente previsto, de desistir del contrato durante el plazo de dos meses desde su entrada en vigor; y que si la empresa quebrara tampoco podría prestar el servicio, por lo que, si se diera tal circunstancia, las entidades locales tampoco podrían obtener su prestación. Por todo ello, se estima que estamos ante una ley singular que no puede entenderse lesiva de los arts. 9.3, 24.1 103 y 106 CE.

  4. No puede apreciarse tampoco que la norma cuestionada sea contraria al art. 105.a) y c) CE, pues al no existir en la Constitución la denominada reserva reglamentaria, ninguna vulneración puede conllevar que una determinada materia sea regulada por una norma con rango de ley; y la decisión adoptada por el legislador respeta las exigencias que este Tribunal ha establecido respecto de las leyes singulares, por lo que los afectados por esta resolución no pueden aducir ningún derecho a que la misma se hubiese adoptado a través de un procedimiento administrativo. Tampoco puede prosperar la alegada infracción del derecho a la autonomía local (arts. 137 y 140 CE), pues corresponde a las propias entidades locales afectadas la decisión de desistir del contrato suscrito o adherirse al sistema institucional de gestión de residuos que la norma promueve, y el plazo de dos meses previsto para la adopción de esta decisión se reputa suficiente para que la Administración local que ha suscrito el contrato pueda analizar si le conviene desistir del mismo o aceptar la modificación del precio legalmente establecida (ATC 84/2016 , FJ 5).

    Se rechaza también la vulneración de la normativa básica estatal en materia de contratos administrativos (art. 149.1.18 CE), por cuanto la norma “no regula la revisión de precios de los contratos públicos, sino que, como se ha expuesto, en atención a una situación excepcional, establece una medida singular con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema institucional de gestión de residuos promovido por la Administración autonómica”, es decir, viene a “establecer una medida que dé respuesta a la situación excepcional que la fundamenta, sin alterar ni incidir en la legislación básica que rige la contratación pública (ATC 84/2016 FJ 6).

    Finalmente, y respecto de la alegada vulneración del art. 134.2 CE en relación con el art. 53.1 EAG, se concluye que la determinación de los ingresos de Sogama, S.A., a través del establecimiento del canon al que se refiere el apartado dos de la disposición adicional y la expresa previsión de la aplicación de este canon a los negocios jurídicos ya suscritos, al incidir en la financiación de la referida empresa pública autonómica, guarda relación directa con lo dispuesto en el art. 1 g) de la Ley 11/2013, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014, lo que permite excluir también la vulneración alegada (ATC 84/2016 , FJ 7).

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad

Madrid, a diez de mayo de dos mil dieciséis.

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