STS 397/2016, 10 de Mayo de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:2753
Número de Recurso3540/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución397/2016
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de mayo de 2016

el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Dolores , representada y defendida por el Letrado Sr. Ortega Gómez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), de 24 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación nº 399/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid , en los autos nº 102/2013, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Agencia de Innovación, Financiación e internacionalización empresarial de Castilla-León, el Comité de Empresa de ADE Internacional Excal, S.A, integrado por D. Jose Miguel , Dª Frida , Dª Leonor , Dª Mercedes y D. Juan María , frente a Dª Raquel , Dª Susana , D. Alfonso y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrida la Agencia de Innovación, Financiación e internacionalización empresarial de Castilla- León, representada por la Procuradroa Sra. Alvarez del Valle Lavesque y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Dolores , frente a ADE INTERNACIONAL EXCAL, S.A., el Comité de Empresa de ADE INTERNACIONAL EXCAL, S.A., integrado por D. Jose Miguel , Dña. Frida , Dña. Leonor , Dña. Mercedes y D. Juan María , y frente a Dña. Raquel , Dña. Susana y D. Alfonso , con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la procedencia de la extinción efectuada por causas objetivas, declarando extinguido el contrato de trabajo que unía a las partes con efectos al 14.12.2012, absolviendo a la empresa demandada respecto de las pretensiones de nulidad o improcedencia del despido".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- La actora, Dña. Dolores , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de ADE INTERNACIONAL EXCAL, S.A. (C.I.F. A47214424), desde el 09.08.2004, con la categoría profesional de Oficial 2ª Administrativo, en su centro de trabajo de Valladolid, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.963,03 C.

  1. - Con fecha 14.12.2012 la empresa le entregó escrito, fechado el mismo día, del siguiente tenor:

    "A la atención de Dña. Dolores : Muy Sra. Nuestra:

    Mediante la presente, al amparo de lo previsto en los artículos 51 , 53 y Disposición Adicional 20ª del Estatuto de los Trabajadores , en el marco del procedimiento de despido colectivo tramitado por esta Entidad, una vez finalizado el pertinente período de consultas con Acuerdo entre ADE INTERNACIONAL EXCAL, S.A. (en adelante EXCAL) y los representantes de los trabajadores en fecha 12 de diciembre de 2012 en el que Ud. figura como afectado, le comunicamos la decisión de esta empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día de hoy, por las causas económicas y organizativas que sustentan dicho procedimiento de despido colectivo conforme a la documentación aportada al mismo.

    Tal y como usted conoce, el pasado día 12 de noviembre, la Dirección de EXCAL comunicó a la representación legal de los trabajadores (y a los empleados individualmente en aquellos centros de trabajo que carecen de representación) el inicio del periodo de consultas de un procedimiento de despido colectivo debido a causas económicas y organizativas.

    A este respecto, al inicio de dicho período de consultas se constituyó formalmente la comisión negociadora del procedimiento de despido colectivo y tras celebrarse las reuniones correspondientes al periodo de consultas con la mencionada representación legal, el mismo concluyó con acuerdo el día 12 de diciembre de 2012. Seguidamente el día 14 de diciembre de 2012, se ha comunicado a la Dirección General de Trabajo de la Junta de Castilla y León así como a los representantes de los trabajadores, la adopción, por parte de la Dirección de la Sociedad, de la decisión de proceder a la extinción de 30 contratos de trabajo.

    Las razones que fundamentan dicha decisión empresarial son las que constan en la documentación aportada al inicio del período de consultas. A este respecto, debemos indicarle que se le hace entrega junto con esta carta de despido de la Memoria legal (doc. 1), el Informe técnico económico (doc.2), el Informe técnico organizativo y su anexo (doc.3), el documento que relaciona los criterios de designación de los afectados (doc.4) y el acuerdo alcanzado (doc.5), y que el contenido de los mismos forma parte de la presente carta.

    A continuación procedemos a describir las causas que se desarrollan y fundamentan mediante dicha documentación.

    Causa económica

    En el actual marco de grave crisis económica general, motivado en gran medida por el excesivo déficit incurrido por el conjunto de las Administraciones Públicas, la Unión Europea ha exigido a España, en cumplimiento del Pacto de Estabilidad y Crecimiento suscrito entre todos los Estados miembros, y en aplicación del Procedimiento de Déficit Excesivo, la implantación de forma urgente de medidas tendentes a reducir el mencionado déficit y garantizar la sostenibilidad financiera, a través de numerosas recomendaciones.

    En cumplimiento a los reiterados requerimientos, el Gobierno de España adoptó una serie de medidas, tales como la actualización del Plan de Estabilidad y Crecimiento 2010-2013, aprobada por el Consejo de Ministros el 29 de enero de 2010, el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptaron medidas extraordinarias de reducción del déficit público, el Plan de Acción Inmediata 2010 y, ese mismo año, el Consejo de Política Fiscal y Financiera aprobó el Acuerdo Marco con las Comunidades Autónomas sobre sostenibilidad de las finanzas públicas 2010-2013. Más recientemente, y por su evidente relevancia, debe citarse la aprobación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que impone a las Comunidades Autónomas la obligación de ajustarse a los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública fijados por el Gobierno, previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera. A este respecto, debe ponerse de manifiesto que el Consejo de Política Fiscal y Financiera ha fijado el objetivo de déficit público, para el año 2012, en el 1,51 del Producto Interior Bruto para cada una de las Comunidades Autónomas.

    Como consecuencia de lo anterior, también la Junta de Castilla y León se ha visto en la necesidad de materializar medidas de control y corrección del déficit que permitan cumplir el objetivo de la estabilidad presupuestaria. Así, podemos citar, entre otros, el Decreto-Ley 1/2010, de 3 de junio, por el que se establecen medidas urgentes de adaptación al Real Decreto-Ley 8/2010 estatal, antes citado. Y en concreto podemos citar el Acuerdo 67/2010, de 1 de julio, por el que se aprueban nuevas medidas de austeridad en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, previéndose entre otras medidas de restricción presupuestaría la reducción en un 20% de todas las aportaciones o subvenciones para la financiación de los gastos de funcionamiento de las fundaciones públicas y de las empresas públicas que reciben fondos procedentes de los Presupuestos de la Comunidad; es decir, es una reducción que se aplica por igual y sin distinción a todas las fundaciones y empresas públicas.

    Por lo que respecta en concreto a EXCAL, como Vd. ya sabe, la Sociedad recibe de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León la inmensa mayoría de sus ingresos, llegando a suponer esa financiación el 92% de los ingresos en el pasado año 2011.

    Pues bien, estas aportaciones han ido disminuyendo de forma constante y significativa desde el ejercicio 2009. Observando la cantidad percibida en el indicado ejercicio 2009, y comparándola con la del 2012, existe una disminución de 8.720.685 euros, lo que supone un 58,30% de caída en solo tres años.

    Asimismo, los ingresos por actividad han venido evolucionando en el mismo sentido, produciéndose una disminución continuada del 61,5% entre el 2009 y el 2012.

    Por ello, con el nivel de ingresos actuales no es posible mantener la estructura de gastos existente.

    Estas circunstancias han implicado para la Sociedad la necesidad de reducir los gastos, lo que ha venido haciendo en los últimos ejercicios en la partida de "otros gastos de explotación" en un 79,80% (un 471 entre 2009 y 2011), mediante la reducción de costes en la realización de actividades (particularmente en promoción de alimentación y vinos, red exterior, información, comunicación y actividad comercial e información, comunicación y actividad comercial), así como mediante la eliminación y reducción de actividades.

    A pesar de lo anterior, los gastos de personal entre 2009 y 2012 se han incrementado en un 53,40%. Por tanto, hemos asistido a un incremento de los gastos de personal en un entorno de reducción significativa (y similar) de los ingresos.

    Teniendo en cuenta lo expuesto sobre la evolución de las diferentes partidas de gastos, en el momento actual no es posible continuar reduciendo el gasto corriente sin riesgo de que las actividades de EXCAL queden vacías de contenido, de modo que resulta imprescindible reducir también el gasto de personal.

    Como consecuencia de todo ello, la Sociedad se encuentra en una crítica situación económica que compromete su viabilidad. Ante ello, resulta imprescindible reducir los gastos de la Empresa. Y, actualmente, solamente es posible reducir los gastos de personal, por lo que esta medida resulta absolutamente necesaria.

    Causa organizativa

    Según se pone de manifiesto en el informe técnico aportado y en el anexo adjuntado al mismo, desde el punto de vista organizativo la plantilla de EXCAL se encuentra sobredimensionada en relación con la actividad que se lleva a cabo. Por ello, la Empresa ha implementado una nueva estructura organizativa que implica por sí misma la supresión de puestos de trabajo, según se expone en el informe técnico organizativo y en los criterios de designación de los afectados.

    En el caso concreto de su puesto de trabajo como técnico en el área de promoción, como Vd. sabe en dicha área se desarrollan funciones de apoyo, soporte, asesoramiento y realización de acciones que propician la exportación de bienes y productos de Castilla y León, y de asesorar a nuevas empresas exportadoras.

    Pues bien, en las circunstancias existentes su puesto de trabajo como técnico del área de promoción se amortiza dado que sus tareas pueden ser perfectamente absorbidas por los técnicos que permanecen que, por otra parte, cuentan con mayor especialización.

    La situación descrita implica, por tanto, que desde un punto de vista económico y organizativo no es posible el mantenimiento de su puesto de trabajo como técnico en el área de promoción.

    Mediante el presente escrito, la Dirección de la Empresa le comunica la extinción de su contrato de trabajo, con fecha de efectos de hoy. La presente comunicación, por tanto, se le entrega respetando el plazo de 30 días que han transcurrido entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas y la fecha de efectos de la extinción.

    Con motivo de la referida amortización de su puesto de trabajo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 del. Estatuto de los Trabajadores , al cual se remite el artículo 51 del mismo texto legal , y en relación con el Acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, le manifestamos que se ponen a su disposición en este acto los siguientes importes:

    - Como consecuencia de la extinción de su contrato, le corresponde a Vd. una indemnización total de 18.715,64 euros, que se corresponde con la suma de la indemnización de 15.752,62 euros, que representa 29 días de salario por año de servicio con tope de 12 mensualidades, la cuantía de 1.963,03 euros en concepto de una mensualidad y 1.000 euros de importe lineal, de conformidad con los criterios establecidos en el Acuerdo alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores el 12 de diciembre de 2012.

    - 1.199,73 euros brutos, en concepto de compensación correspondiente a los 15 días de preavíso incumplidos ( art. 53. 1. c. del Estatuto de los Trabajadores ), que le será ingresada mediante transferencia bancaria en su cuenta.

    En cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , de la presente comunicación se entregada copia, a efectos de su conocimiento, a los representantes de los trabajadores.

    Finalmente, quedamos a su entera disposición para aclararle cuantas cuestiones precise en relación con los datos y contenidos a que hacemos constancia en esta carta".

    La actora recibió de la empresa el 14.12.2012 cheque por el importe indicado de 18.715,64 C.

  2. - La entidad demandada, ADE INTERNACIONAL EXCAL, S.A., fue constituida en fecha 12.07.1989 con la denominación de EXPORTADORA CASTELLANO LEONES S.A. En fecha 25.06.1997 cambió su denominación por la de EXPORTACIONES DE CASTILLA Y LEON S.A. y el 29.06.2006 se produjo un nuevo cambio de denominación, otorgándosele el nombre actual.

    La empresa está participada por 12 entidades públicas y financieras privadas pero la participación mayoritaria corresponde a la Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León, con un 46% del capital social, que tiene carácter de Ente Público perteneciente a la Junta de Castilla y León.

    La actividad de ADE INTERNACIONAL EXCAL, S.A. se centra, principalmente, en la realización de acciones de apoyo a la internacionalización de las empresas de Castilla y León promoviendo su participación en eventos de promoción de tipo tradicional (ferias, misiones inversas, promociones en punto de venta, showrooms...) junto con una serie de nuevos programas dedicados a identificar, consolidar y fidelizar los canales de distribución de las empresas y abrir canales de comercialización directos que permitan la distribución y exportación de sus productos. Del mismo modo, se ha prestado asesoramiento a las empresas castellanoleonesas en materia de expansión internacional desde sus centros de negocio y oficinas en el exterior y se ha apoyado la formación de técnicos especializados en mercados internacionales.

    Adicionalmente, la entidad lleva a cabo una intensa labora de formación que se manifiesta especialmente en la organización del Master en Comercio Exterior, entre otras acciones de apoyo formativo.

  3. -La evolución de ingresos y gastos en los últimos años ha sido la siguiente (en euros):

    ADE INTERNACIONAL EXCAL S.A. 2009 2010 2011 2012

    Aportación Aifecyl 14.955.304 12.692.732 9.562.912 6.234.619

    Ingresos de

    actividad 868.418 829,024 731.489 335.013

    Gastos de

    personal 2.369.234 3.117.871 3.074576 3.635.305

    Otros gastos

    de

    explotación 13.053.457 10.210.096 6.929.836 2.533.316

  4. - La entidad demandada tomó la decisión de iniciar procedimiento de despido colectivo para la extinción de los contratos de varios de sus trabajadores, comenzando el periodo de consultas el 12.11.2012 y con la misma fecha solicitó su inicio ante la Autoridad Laboral, que se ha seguido con el n° 51/2012 y previas las consultas realizadas, cuyo resultado consta en las actas cuyas copias obran en el expediente (documento 28 aportado por la actora), se alcanzó con la representación de los trabajadores el 12.12.2012 acuerdo, con anexo de los trabajadores afectados en el que se incluye a la actora (folios 846-850, que se da por reproducido), con los criterios de preferencia obrantes al documento 29 de la actora (folios 851 a 853 vuelto, también por reproducidos), emitiéndose informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 27.12.2012, que también se da aquí por reproducido (folios 727 a 731).

  5. - En el área de promoción, encargada de desarrollar las actividades promocionales necesarias para que las empresas exportadoras de Castilla y León se den a conocer en el extranjero (planificación y realización de planes de promoción), desarrollaban su labor un jefe de área, 8 trabajadores en labores técnicas (técnicos se adscribían a sectores de actividad diferenciados) y una en tareas administrativas, habiéndose incluido en el despido colectivo a dos técnicos (entre ellos la actora) y la administrativo.

    La actora estaba adscrita al sector de energías renovables, que ha sufrido un descenso de actividad en los últimos ejercicios, y alimentación animal y veterinaria (este último con pocas empresas de gran dimensión), llevaba en el puesto desde 2008. Es licenciada en Derecho, ha superado el 5° curso de inglés en la Escuela Oficial de Idiomas, ha asistido a un Programa de Especialización en Comercio Exterior, ha realizado un módulo de formación en prevención de riesgos laborales del área administrativa y un curso de Gestión Contable Laboral Informatizada.

    Dña. Raquel , técnico del área de promoción que permanece en la empresa, está adscrita al sector de alimentación y vinos, ocupando el puesto desde 2004. Es licenciada en Filología Inglesa, tiene el certificado de aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel en el idioma Inglés, máster universitario en traducción inglés/español y tiene el título Curso Internacional de Sumiller Profesional.

    Dña. Susana , técnico del área de promoción que permanece en la empresa, está adscrita al sector de moda, confección y textil, ocupando el puesto desde 2004. Es licenciada en Derecho, ha realizado curso básico de comercio exterior, curso de especialización sobre la Unión Europea, curso de Creación y Gestión de Empresas de Moda y Textil, programa de especialización en comercio exterior y curso Excel-Nivel medio.

    1. Alfonso , técnico del área de promoción que permanece en la empresa, está adscrito al sector de nuevas tecnologías y sector industrial (componentes), ocupando el puesto desde 2007. Es licenciado en Filosofía y Letras (Filología), tiene el certificado de aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel en el idioma Inglés, cursos de traducción jurídica inglés/español y de francés, máster en Comercio Exterior organizado por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Valladolid, cursos de especialización y básico en comercio exterior, asistencia a cursos de informática en Deloitte, S.L., así como cursos sobre imagen de empresa, protocolo y marketing institucional.

  6. - La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el año anterior al 14.12.2012.

  7. - Presentada papeleta de conciliación ante la S.M.A.C. frente a la empresa demandada el 16.01.2013, fue celebrado acto conciliatorio el 1 de febrero siguiente, concluyendo con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de Dª Dolores , contra la sentencia de 26 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid en los autos nº 102/2013, seguidos sobre despido a instancia de la indicada recurrente contra la empresa Agencia de Innovación, Financiación e internacionalización empresarial de Castilla y León; contra el Comité de Empresa de la misma, integrado por D. Jose Miguel , Dª Frida , Dª Leonor , Dª Mercedes y D. Juan María , contra Dª Raquel , Dª Susana y D. Alfonso y contra el Fondo de Garantía Salarial, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Ortega Gómez, en representación de Dª Dolores , mediante escrito de 30 de octubre de 2014, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Juticia de Castilla y León (sede en Valladolid), de 9 de junio de 2014 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 51.1 del ET .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de marzo de 2015 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

  1. - Hechos litigiosos.

    La cuestión litigiosa versa sobre los requisitos del despido colectivo en el caso de una empresa pública. En concreto, participada por la Administración pública en un 46% y cuyos ingresos mayoritarios en un 90% provienen de subvenciones públicas. Se trata de la empresa "ADE INTERNACIONAL EXCAL, S.A."; en la actualidad, por sustitución procesal, la empleadora es la "AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN".

    La trabajadora que acciona por despido ha prestado sus servicios desde el 9 de agosto de 2004, con la categoría profesional de Oficial 2ª Administrativo, en el centro de trabajo de Valladolid. Con fecha 14 de diciembre de 2012 se le comunicó la extinción de su contrato por causas económicas y organizativas, en el marco del procedimiento de despido colectivo que finalizó con Acuerdo el 12-12-2012, en el que figuraba como afectada la actora.

    En los Antecedentes se ha dejado constancia detallada del contenido de la carta de despido y de la documentación generada por la tramitación del procedimiento de despido colectivo (PDC). La causa alegada es, en resumen, la reducción de la financiación al haber disminuido las aportaciones públicas de forma constante desde el ejercicio 2009, así como los ingresos por actividad de forma que no es posible mantener la estructura del gasto existente, describiendo con detalle la evolución de ingresos y gastos, desde el año 2009. Así, comparando la cantidad percibida de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León en el ejercicio 2009 respecto de la percibida en el 2012, existe una disminución de 8.720,685 euros (lo que supone un 58,30% de caída en solo tres años). Asimismo los ingresos por actividad han experimentado una disminución continuada del 61,5 % en el mismo período. Se ha constatado que " la Sociedad recibe de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León la inmensa mayoría de sus ingresos, llegando a suponer esa financiación el 92% de los ingresos en el pasado año 2011 ".

  2. Las sentencias dictadas en el procedimiento.

    1. Mediante su sentencia de 26 de septiembre de 2012, el Juzgado de lo Social de Valladolid (autos 102/2013) declaró que concurrían las causas económicas alegadas para la reducción de plantilla, de acuerdo con los dispuesto en el primer párrafo de la DA 20ª ET que remite al art. 51 ET , debido a la reducción de las subvenciones de la Junta de Castilla y León y al mantenimiento de los gastos de personal, por lo que si no se reducían los gastos se produciría un desequilibrio económico. También expone que " las causas organizativas se entiende que concurren incluso con anterioridad a estas medidas pues en los últimos años resulta que la demandada está sobredimensionada en cuanto a medios personales hasta que con la concurrencia de causas económicas se plantea la inaplazable decisión de reducir plantilla ".

    2. Recurrida en suplicación, la STSJ/Castilla-León (Valladolid) de 24 de septiembre de 2014 (rec. 399/2014 ), confirma la sentencia de instancia. Esta resolución parte de la consideración que la demandada es una entidad que forma parte del sector público, pero no es Administración Pública, por lo que le resulta aplicable el párrafo 1º DA 20ª , el cual remite a la regulación establecida en el art. 51 ET si bien con la especialidad de que la causa económica ha de vincularse a mecanismos relacionados con el gasto público.

    Añade que la empresa pública demandada se financia casi exclusivamente con las subvenciones aportadas por la Junta de Castilla y León (más del 90% de sus ingresos provienen de ellas), aportaciones que en el periodo 2009 a 2012 han descendido más de un 50% (incluida la previsión de la subvención de más de 5 millones de euros finalmente percibida). El gasto de personal en 2012 es superior al de 2009 y los ingresos previstos para 2013 en los presupuestos son menores, habiéndose planteado la amortización de puestos de trabajo una vez que ya se han tomado importantes medidas de reducción de gastos desde 2009 (un 54,84% hasta 2012 en otros gastos de explotación). La sentencia señala que no es la pérdida final del ejercicio (120.000 euros) la base principal de la causa económica sino la disminución de ingresos que ha sufrido la sociedad. Circunstancias que la llevan a concluir que concurren las causas económicas invocadas por la empresa demandada en la carta de comunicación del cese de la trabajadora.

    Finalmente razona que « concurrentes las causas económicas, sería innecesario entrar en el examen de las organizativas. En todo caso, que la demandada ha reorganizado efectivamente su estructura es algo que no se discute, y en cuanto a su justificación el Juzgador razona que en los últimos años la demandada estaba sobredimensionada en cuanto a medios personales hasta que con la concurrencia de las causas económicas se plantea la inaplazable decisión de reducir plantilla, siendo evidente, aunque no lo diga, que asume el informe técnico organizativo acompañado por la empresa que contiene unos estudios de tiempo de trabajo y del personal necesario para realizarlo, que ha conducido en la sección en que laboraba la actora a que se prescinda de ella y otra trabajadora y sólo quede un trabajador, miembro del comité de empresa. En todo caso, teniendo en cuenta la drástica reducción del volumen de ingresos - procedentes como se dijo casi en su totalidad de subvenciones de la Junta en base a contratos programas a realizar por la demandada - es lógico que con la importante caída de la actividad que ha tenido tenga que reestructurar su organización, implementando una nueva estructura y una redistribución de funciones, para optimizar los recursos y adecuarlos a la nueva situación que tiene, sopena de convertirse en una mera pagadora de nóminas y mantener al personal sin ninguna o con una mínima actividad" ».

  3. Recurso de casación unificadora.

    1. Recurre la trabajadora demandante en casación para la unificación de doctrina, con fecha 30 de octubre de 2014, denunciando infracción del art 51.1 ET para las empresas mercantiles con encuadre en el art 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público , a las que se les aplica el art 51 ET , planteando si son exigibles las pérdidas para declarar la procedencia del despido.

    2. La empleadora, el 11 de mayo de 2015, impugnó el recurso por entender que entre las sentencias contrastadas no concurre la preceptiva igualdad y que la resolución recurrida contiene la doctrina acertada y acorde con los criterios jurisprudenciales.

    3. El 11 de junio de 2015 emitió su Informe el Ministerio Fiscal, dando por existente la contradicción entre las sentencias e inclinándose por la desestimación del recurso, toda vez que la doctrina combatida por él viene a concordar con las SSTS 18 febrero 2014 (rec. 74/2013 ) y 26 marzo 2014 (rec. 158/2013 ).

  4. La sentencia referencial.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid de 9-junio-2014 (Rec 1888/2013 ), en la que también se analiza el despido de una trabajadora que prestaba servicios para la misma empresa, efectuando las tareas administrativas en el departamento o área de promoción era recepcionista y traductora, hasta que el día 14-12-2012 cesa por despido colectivo ex art. 51 ET .

    Consta la disminución de nivel de ingresos de la empresa entre 2009 y 2012. Esta caída de ingresos se ha producido debido a la decisión unilateral de la Junta de Castilla y León, Administración que financia en más del 90% la actividad de la empresa a través de subvenciones presupuestarias, lo que lleva a estimar que el nivel real de ingresos de la actividad es el decidido por la propia Administración. De la comparación de los ejercicios de 2009 y 2012 se desprende que en otros gastos de explotación hubo una reducción del 80% y los gastos de personal habrían aumentado en un 53,4% nominal aunque la propia empresa reconoce que sería un 30% sin tomar en consideración los trabajadores que se han incorporado desde ADE EUROPA a finales del 2011.

    La cuestión analizada consiste en determinar el alcance de la causa económica, según la regulación establecida en el art 51 ET , concluyendo la sentencia que "la insuficiencia presupuestaria que también se alega por la recurrente para fundamentar su decisión extintiva no puede por sí sola justificar el despido colectivo salvo que la reducción o pérdida de ingresos de la Administración tenga una naturaleza finalista en cuyo caso dicha causa pueda circunscribirse al órgano o ente gestor de las acciones públicas financiadas con dichos ingresos, lo que no consta ocurra en el caso aquí enjuiciado; y en cuanto al no cómputo de la esperada y segura subvención de más de 5 millones de euros puede admitirse que contablemente no se compute pero jurídicamente a los efectos de constatar la situación económica negativa a que se refiere el artículo 51.1 del ET es claro que sí debe tenerse en cuenta por lo que con unas pérdidas a finales de 2012 de 120.000.- euros (hecho probado cuarto) y una subvención en la cuantía dicha parece evidente que la situación económica no era deficitaria o negativa por lo que en conclusión no cabe admitir la concurrencia de la causa económica.

    Añade, por otra parte, que « la causa organizativa, según el art. 51.1 ET , existe cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción; pues bien cierto es que se ha amortizado el puesto de trabajo de la actora pero no se ha ofrecido motivo o explicación alguna del por qué por razones organizativas, que son las antes referidas, ha sido necesario amortizar precisamente el puesto de trabajo de la actora que además de las tareas administrativas en el departamento o área de promoción era recepcionista y traductora por ser bilingüe español/francés y además dominar el inglés; no se ha acreditado en definitiva la concurrencia de la alegada causa organizativa por lo que en conclusión al no haberse producido infracción del precepto citado el recurso va a ser desestimado y la Sentencia confirmada »; lo que la lleva a confirmar la improcedencia del despido.

  5. Concurrencia de la contradicción.

    Al examinar el presupuesto de contradicción entre ambas sentencias comparadas, conforme al art. 219.1 de la LRJS debemos apreciarla existente.

    En ambos casos se trata de trabajadores que prestan servicios para la misma empresa -AGENCIA DE INNOVACIÓN FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN sucesora la de la empresa ADE INTERNACIONAL EXAL S.A., a los que se despide en fecha 14/12/12, mediante cartas idénticas, en las que se alegan las mismas causas económicas y productivas.

    Se considera en ambos casos que se trata de empresa que pertenece al sector público y se aplica la Disposición Adicional 20ª ET que remite, en estos supuestos al art 51 ET .

    Las dos resoluciones se basan en idénticos datos fácticos: financiación pública, en más del 90% con cargo a la Junta, disminución de las aportaciones de ésta en más de un 50% entre el año 2009-2012, incremento de gasto de personal y pérdidas en el año 2012 de 120.000€.

    Sin embargo, lo cierto es que las soluciones alcanzadas son diferentes pues una declara la procedencia del despido y la otra la improcedencia. La recurrida considera que lo relevante es la disminución de ingresos que ha sufrido la demandada mientras que la de contraste estima que lo relevante son las pérdidas sufridas en el año 2012.

  6. Principales normas aplicadas.

    A efectos de facilitar la ulterior comprensión y de aligerar el razonamiento, interesa en este momento realizar la atenta lectura de los preceptos sobre cuyo alcance se debate principalmente, siempre en la redacción vigente al momento en que se producen los hechos (el PDC se inicia el 12 de noviembre de 2011).

    1. La Disposición adicional vigésima del ET (rubricada como "Aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público"), tras su redacción por parte de la Ley 3/2012, en su primero párrafo, establecía lo siguiente:

      El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.

    2. A su vez, el remitido artículo 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCS ), dispone que forman parte del sector público los siguientes entes, organismos y entidades:

      1. La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.

      2. Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.

      3. Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las Universidades Públicas, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo, incluyendo aquellas que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.

      4. Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a f) del presente apartado sea superior al 50 por 100.

      5. Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren el artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y la legislación de régimen local.

      6. Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

      7. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

      8. Cualesquiera entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

      9. Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores.

    3. La referida DA vigésima del ET , en la referida redacción, posee un segundo párrafo que reza así:

      A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas, entendiendo como tales, a los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.

    4. a su vez, el remitido artículo 3.2 de la LCS establece que, dentro del sector público, tendrán la consideración de Administraciones Públicas los siguientes entes, organismos y entidades:

      1. Los mencionados en las letras a) y b) del apartado anterior.

      2. Los Organismos autónomos.

      3. Las Universidades Públicas.

      4. Las entidades de derecho público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad, y

      5. las entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas que cumplan alguna de las características siguientes:

        1. Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro, o

        2. que no se financien mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios.

        No obstante, no tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.

      6. Los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas, del Defensor del Pueblo, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en lo que respecta a su actividad de contratación.

      7. Las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco en lo que respecta a su actividad de contratación.

  7. Planteamiento de nuestra sentencia.

    Superado el presupuesto de la contradicción, estamos en el caso de examinar el fondo del asunto. Debemos destacar, no obstante, que cabe interpretar que en la sentencia recurrida se ha declarado la procedencia del despido, confirmando la sentencia de instancia, por dos motivos distintos, en concreto por concurrir una causa económica y otra organizativa, y que la trabajadora recurrente no alega ni invoca sentencia contradictoria sobre esta segunda causa, por lo que ante tal planteamiento de la recurrente pudiera acontecer que, de estimarse su recurso sobre la causa económica, la solución no incidiera en su impugnada declaración de procedencia de su despido, de valorarse que no existe una interrelación o interdependencia plena entre ambas causas.

SEGUNDO

Normas aplicables y valor del acuerdo alcanzado.

  1. Naturaleza de la empleadora.

    1. Como se ha indicado, alega el recurrente la vulneración de lo dispuesto en los arts. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público .

    2. De acuerdo con los hechos probados, para la sentencia recurrida parece indudable que la empresa demandada debe tener la consideración de ente perteneciente al sector público, porque, además de estar participada en un 46% de su accionariado por el ente público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León, recibe del mismo más del 90% de su financiación, encajando por tanto en la letra h) del art. 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público , es decir, entre aquellas " entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión ....". La empleadora forma parte del sector público, de acuerdo con el expuesto art. 3.1.h) LCSP : está participada por la Administración pública en un 46% y sus ingresos mayoritarios en un 90% provienen de subvenciones públicas.

    3. En consecuencia, para proceder a un despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (en concreto, por causas económicas y organizativas), en aplicación de la DA 20ª ET (añadida por Ley 3/2012, de 6 de julio), debe actuarse conforme a lo dispuesto en el art. 51 ET y sus normas de desarrollo " y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas ".

    4. Lo anterior, pese a todo, en nada varía la conceptuación de la causa económica, pues en cualquier caso habrá de examinarse a la luz de lo establecido en el art. 51 ET . No teniendo la empresa demandada en ningún caso consideración de Administración Pública propiamente dicha (a la que se aplicaría la definición que contiene el párrafo segundo de la Disposición Adicional Vigésima) tanto si pertenece al sector público como si no pertenece habrá que estar a la definición establecida en el referido artículo 51 ET , bien que en el primer caso, por remisión del párrafo primero de la tan repetida Disposición Adicional. Debe evaluarse, a la postre, " la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas ".

  2. El Acuerdo de 12 de diciembre de 2012.

    Además, con carácter previo, y por su incidencia en el presente caso, debe tenerse en cuenta la doctrina de esta Sala sobre el valor reforzado de la existencia de un Acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores cuando judicialmente se cuestiona la concurrencia de las causas del despido colectivo. Dicha doctrina se refleja, especialmente, en las SSTS/IV 25-junio- 2014 (rco 165/2013 ) y 24-febrero-2015 (rco 165/2014 ), en las que se establece que «... debemos llamar la atención sobre el hecho de que la decisión extintiva del empresario ... cuenta con la aceptación de una cualificada (más de dos tercios) mayoría de la representación social en la Comisión Negociadora de despido colectivo. La existencia de este acuerdo no significa ni que ello implique una presunción de que concurren las causas justificativas de los despidos, ni que la decisión empresarial de proceder a dichos despidos no pueda impugnarse sin tratar de invalidar previamente o, al menos, simultáneamente ... el acuerdo por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, puesto que tales previsiones -contenidas en el artículo 47.1 del ET respecto de las suspensiones de contratos de trabajo derivadas de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción- no figuran ni en el art. 51 del ET ni en el art. 124 de la LRJS en relación con los despidos por las mismas causas. Ahora bien, sentado esto, no es menos cierto que el juzgador podrá tener en cuenta, a la hora de apreciar la efectiva concurrencia de las causas justificadoras de los despidos alegadas por la empresa, el hecho, muy significativo, de que los representantes de los trabajadores -en este caso, el 77% de los integrantes del banco social de la comisión negociadora- han considerado que, efectivamente, dichas causas justificadoras concurrían en el supuesto de autos ».

    Pues bien, en el caso que nos ocupa, -- y al igual que se efectúa en las sentencias dictadas en los recursos de casación unificadora números 3541/2014 , 3971/2014 y 3111/2014 , deliberados en esta misma fecha --, debemos estimar, con la sentencia recurrida y el parecer del Ministerio Fiscal, que concurre la alegada causa económica teniendo en cuenta, no ya las pérdidas de 120.000 euros al final del ejercicio 2012, sino la persistente disminución de los ingresos entre el año 2009 y el 2012 en más de un 50%, tanto en las subvenciones (incluso si se tiene en cuenta la prohibición de una subvención de 5 millones de euros que fue finalmente percibida), como en los ingresos por actividad, no obstante el aumento de los gastos.

TERCERO

Existencia de causa económica.

  1. La estabilidad presupuestaria.

    Sentado lo anterior y en cuanto a las medidas de austeridad presupuestaria en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, ha de tenerse en cuenta como señala la Sala de suplicación, que « la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria Sostenibilidad Financiera, impone a las Comunidades Autónomas la obligación de ajustarse a los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública fijados por el Gobierno, previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera, el cual ha fijado el objetivo de déficit público, para el año 2012, en el 1,5% del Producto Interior Bruto para cada una de las Comunidades Autónomas. Y que en el ámbito de las empresas del sector público, el Acuerdo 67/2010, de 1 de julio, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueban nuevas medidas de austeridad en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, prevé, entre otras medidas de restricción presupuestaria, la reducción en un 20% de las aportaciones o subvenciones para la financiación de los gastos de funcionamiento de las Fundaciones Públicas y de las Empresas Públicas que reciben fondos procedentes de los Presupuestos de la Comunidad (apartado 2.2) ».

  2. Doctrina de la Sala.

    El criterio sostenido en la sentencia recurrida concuerda con nuestra doctrina, especialmente expuesta en la STS/IV 18-febrero- 2014 (rco 74/2013 , Pleno),que debemos aplicar por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso, recaída en otro supuesto similar de evidentes déficits de una mercantil del sector público subvencionada por una diputación, que en orden a la paulatina minoración de las subvenciones señala que:

    Las argumentaciones de los recurrente para negar la realidad de tales pérdidas pasan por la evidencia de que tradicional e históricamente era la Diputación la que por vía de subvención hacía frente al evidente déficit, tal y como se decidió en el Acuerdo del Pleno de la Diputación de 4 de abril de 2.000. Pero ese Acuerdo no solo no es una norma jurídica invocable como infringida en el extraordinario recurso de casación, sino que tampoco es una decisión petrificada en el tiempo inamovible, sino que es una manifestación de la voluntad colegiada del Órgano susceptible de ser sustituida a por otra, como de hecho ha sucedido cuando en diversos y sucesivos Plenos de la Diputación se han ido minorando las subvenciones en un marco económico y una situación de déficit presupuestario público y notorio a nivel del Estado.

    Dicho lo anterior, la forma de contabilizar técnicamente esas subvenciones carece de significado relevante, desde el momento en que en realidad ello se produjo, tal y como se desprende del informe de auditoría del año 2011 y de la certificación de la Intervención General de la Diputación de 24/09/2012, en los ejercicios económicos 2.000-2.007 compensando el saldo siempre negativo de del ITAP con las aportaciones ordinarias y extraordinarias vía subvención de la Diputación, que inicialmente no se consideraban contablemente como o ingresos en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, pero que si se contabilizaron de esa manera desde el año 2008, lo que en todo caso no excluye la existencia real del balance negativo en la contabilidad, porque no existe un derecho perpetuo y fijo de que ese déficit del ITAP se deba absorber año tras año con cargo al presupuesto de la Diputación Provincial mediante subvenciones. La expresión de la situación contable de la Sociedad Anónima ha de ser la que se refleje antes de que se aporte la subvención por parte de la Diputación, de la que se desprende el déficit real existente, tal y como razonan los informe técnicos en los que se basó la sentencia recurrida para redactar los hechos probados que, insistimos, no han sido alterados o modificados en el recurso.

    La situación económica de "pérdidas" en la empresa demandada ITAP en la forma que ha quedado expresada, equivale también realmente a una insuficiencia o ausencia reiterada de ingresos, lo que condujo a la sentencia recurrida a declarar que el despido colectivo de los 17 trabajadores afectados, con arreglo a lo previsto en el artículo 51 ET y 124.11 de la LRJS , pronunciamiento que ahora debemos confirmar al desestimar también los últimos motivos de casación analizados en este fundamento de derecho, porque no se produjeron en aquélla las infracciones denunciadas en tales motivos...

    .

CUARTO

Desestimación del recurso.

A la vista de todo lo anterior es claro que el recurso interpuesto por la trabajadora despedida está abocado al fracaso, pues la doctrina correcta se halla en la sentencia combatida por él y no en la de contraste.

En definitiva, tratándose de una empresa que acredita una disminución persistente de ingresos de más del 50%, tanto por actividad como por subvenciones -que constituyen más de un 90% de la financiación-, en el período de 2009 al 2012, con pérdidas al final de este ejercicio de 120.000 euros, es razonable estimar justificada la causa económica esgrimida. Tal conclusión, además, es acorde con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de casación.

Las anteriores consideraciones determinan, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, que debemos desestimar el recurso sin que proceda hacer especial imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Dolores , representada y defendida por el Letrado Sr. Ortega Gómez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), de 24 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación nº 399/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid , en los autos nº 102/2013, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Agencia de Innovación, Financiación e internacionalización empresarial de Castilla-León, el Comité de Empresa de ADE Internacional Excal, S.A, integrado por D. Jose Miguel , Dª Frida , Dª Leonor , Dª Mercedes y D. Juan María , frente a Dª Raquel , Dª Susana , D. Alfonso y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido. 2) No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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