STSJ Andalucía 3/2016, 1 de Febrero de 2016

PonenteJUAN RUIZ-RICO RUIZ-MORON
ECLIES:TSJAND:2016:3332
Número de Recurso28/2015
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución3/2016
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A N Ú M. 3

EXCMO SR. PRESIDENTE ...............................)

D. LORENZO JESÚS DEL RIO FERNÁNDEZ...)

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS ......................)

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN..................)

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO...........................)

Apelación penal 28/2015

En la ciudad de Granada, a uno de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva -Rollo nº 1/2015-, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Moguer -causa núm. 1/2013-, por delito de cohecho contra Laureano , mayor de edad, nacido en Cabezas Rubias (Huelva) el NUM000 de 1965, con domicilio en Huelva, CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , y con DNI nº NUM003 , de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por esta causa, representado y defendido, respectivamente, en la instancia por la Procuradora Doña Patricia Hierro Pazos y por el Letrado Don Juan López Rueda, y en esta apelación por la Procuradora Doña Yolanda Reinoso Mochón y el mismo Letrado.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente para sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Moguer por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Huelva, cuya Sección Tercera nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. Don Florentino Gregorio Ruiz Yamuza, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia del mismo, y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal y del acusado, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, consideró los hechos constitutivos de un delito de cohecho del artículo 419 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que es responsable en concepto de autor el acusado Laureano , solicitando se le imponga la pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para las funciones del Cuerpo de la Guardia Civil por tiempo de 9 años y multa de 18 meses a razón de 10 euros de cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y pago de las costas.

La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Segundo .- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero.- Con fecha 14 de octubre de 2015, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

"PRIMERO.- El 25.07.11, Laureano , miembro de la Guardia Civil destinado en Moguer se personó, de uniforme, en la FINCA000 " sita en el término municipal de Moguer, dicha finca pertenecía a Jose Pedro , que en ese momento la tenía alquilada a Carlos Alberto y Luis Angel , propietarios de la Empresa "Producciones Vélez y Gómez", pidiendo al empleado de estos dos últimos, Marco Antonio , el número de teléfono de Carlos Alberto , que se lo facilitó.

SEGUNDO.- Al día siguiente llamó a Carlos Alberto mediante número oculto identificándose como " Topo ", Alférez del Seprona, solicitándole entre 3000 y 4000 euros a cambio de no denunciarle por una serie de irregularidades que había encontrado en la finca, repitiéndose en días sucesivos se repiten las llamadas por parte el acusado con el mismo fin.

TERCERO.- Después de una serie de conversaciones telefónicas, Laureano y Carlos Alberto acordaron una entrega de dinero el 09.08.11, dejando Carlos Alberto una bolsa con tras una chumbera a la altura del kilómetro cuatro de la carretera HU-3110.

Llegado el día acordado, Laureano se personó en el lugar pactado cogiendo la bolsa que contenía 450 euros, siendo detenido por la Guardia Civil."

Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

"Debemos condenar y condenamos a Laureano como responsables en concepto de autores de un delito de homicidio ya descrito, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a:

1/ La pena de tres años de prisión, para cuyo cumplimiento será de abono el día de detención cumplido por esta causa.

2/ La pena accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete años.

3/ La pena de multa de doce meses con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad penal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

4/ Al pago de las costas procesales."

Por auto de fecha 14 de octubre de 2015 se rectificó el fallo de dicha sentencia en el siguiente sentido: donde se lee "Debemos condenar y condenamos a Laureano como responsables en concepto de autores de un delito de homicidio, ya descrito, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a ..." debe leerse "Debemos condenar y condenamos a Laureano como responsable en concepto de autor de un delito de cohecho, ya descrito, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a...".

Quinto.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso principal de apelación por la representación procesal del acusado Laureano , que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se han personado ante ella el Ministerio Fiscal y el acusado, y se señaló para la vista de la apelación el día 27 de enero de 2016, con asistencia de todas las partes personadas que han informado en apoyo de sus respectivas pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, condeno al acusado Laureano , como autor criminalmente responsable de un delito de cohecho sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 3 años de prisión, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete años, multa de doce meses con cuota diaria de 6 euros y pago de costas.

Contra dicha sentencia se plantea recurso de apelación por la representación procesal del acusado, en el que se alegan los siguientes motivos. En primer lugar, quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento que articula desde una doble vertiente, de un lado por vulneración de los art. 61 y 63 LOTJ , que causa indefensión, al amparo de lo establecido en el art. 846, bis C, apartado a) in fine de la LECrim , de otro lado, por no admisión de prueba documental solicitada al amparo del art. 846 bis C), apartado a) LECrim . El segundo motivo lo es por vulneración al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE , motivo que articula al amparo del apartado b) del art. 846 bis C), LECrim . El tercer motivo denuncia la infracción de precepto constitucional por violación del derecho a la presunción de inocencia al amparo del apartado e) del art. 846 bis C) de la LECrim . En último lugar y con carácter subsidiario alega infracción de ley, al amparo del apartado b) del art. 846 bis C) LECrim . Por todo ello solicita la revocación de la sentencia del Tribunal del Jurado y que por esta Sala se dicte otra que le absuelva si antes no se hubiera anulado el juicio en base a los primeros motivos.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- En el primer motivo del recurso se denuncia, al amparo del párrafo a) del art. 846 LECrim , dos cuestiones que su estimación daría lugar a la nulidad del juicio y la devolución a la Audiencia para la celebración de otro. En la...

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