SJCA nº 2 101/2016, 5 de Abril de 2016, de Tarragona

PonenteMARIA LOURDES CHASAN ALEMANY
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
ECLIES:JCA:2016:745
Número de Recurso144/2015

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 144/2015

Parte actora : Olga

Representante de la parte actora :

CRISTINA CAMPAÑÁ DE ANTA

Parte demandada : AJUNTAMENT DE CUNIT

Representante de la parte demandada :

SENTENCIA 101/2016

En Tarragona, a 5 de abril de 2016

Visto por mí, MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 144/2015 en el que han sido partes, como demandante Olga (representada y asistida por el Letrado Dª. CRISTINA CAMPAÑÁ DE ANTA), y como demandado AJUNTAMENT DE CUNIT (representado y asistido por el Letrado D. JOSEP ORTÍZ BALLESTER ), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de abril de 2015, por parte de la Letrada María Cristina Campañá De Anta, en representación y defensa de Olga , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 29 de enero de 2015, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la ahora demandante frente a la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por entender que la liquidación se había efectuado conforme a derecho.

El recurso fue admitido a trámite por Decreto de la Secretaria Judicial de este Juzgado, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, citándose a las partes para la vista que se celebró en fecha 17 de marzo de 2016.

A la misma asistieron ambas partes, debidamente asistidas y representadas. La parte actora se ratificó en su recurso y la demandada se opuso al mismo. Tras la práctica de la prueba que resultó admitida y el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

SEGUNDO

En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora en las presentes actuaciones, presenta recurso contencioso administrativo frente a la resolución de fecha 29 de enero de 2015, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la ahora demandante frente a la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. En la demanda se hace referencia a que con fecha 8 de febrero de 2014 falleció el esposo de la demandante, quien instituyó a la misma como heredera, produciéndose en fecha 31 de julio de 2014 la aceptación de la herencia. El causante era propietario de una tercera parte de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , del municipio de Cunit, por lo que el organismo autónomo BASE-Gestió d'ingressos de la Diputació de Tarragona practicó una liquidación del impuesto referido por un importe inicial de 4.601'32 euros, siendo dicha cuantía rectificada posteriormente en el momento de resolver el recurso de reposición presentado por la demandante, quedando fijada en 1.533'76 euros. Refiere la parte actora su disconformidad con la liquidación practicada por no haberse producido el hecho imponible del impuesto, acreditando haber probado que es un hecho objetivo el decremento de la valoración por ser una realidad la situación económica en el momento del devengo del impuesto. Es por ello por lo que se interesa el dictado de Sentencia en la que se anule la resolución impugnada dejándola sin efecto alguno.

Por su parte, la Administración demandada alega en primer término la falta de postulación procesal, oponiéndose además a lo manifestado por la actora, solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda, confirmando los actos impugnados, con expresa imposición de costas a la misma.

SEGUNDO

Se alega por la parte demandada que no se cumple el requisito de la postulación procesal, ya que no consta la representación de la demandante; efectivamente, por parte de la actora se confirieron poderes a la letrada María Cristina Campañá De Anta, quien no comparece al acto del juicio, aportándose por el Letrado Joaquim Haro Fernández autorización de la primera Letrada para que éste último asumiese la dirección letrada en la vista; estrictamente, el Letrado carece de representación otorgada por la actora, quien además no comparece al acto de la vista, por lo que a mi juicio, indiscutiblemente se ha de afirmar que falta el requisito de postulación procesal exigido por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, concretamente en su artículo 23 . Aun cuando por ello debería procederse a la desestimación del recurso presentado, este Juzgador entrará en el fondo del surto, avanzando ya que el recurso no puede prosperar.

En el presente supuesto, la cuestión controvertida se centra en determinar si se devenga el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en aquellos supuesto en que no haya existido un aumento de la capacidad económica del sujeto pasivo del mismo, esto es, un incremento de las riquezas tras la transmisión del terreno.

El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana viene regulado en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 104.1 dispone que "El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos."

El artículo 107 de la LHL estipula que la base imponible del impuesto está constituida por el incremento de valor puesto de manifiesto en la fecha de devengo y experimentado durante un período máximo de 20 años, estableciendo seguidamente una serie de reglas y meras operaciones matemáticas para su cuantificación.

A la hora de resolver la cuestión controvertida, existen posturas jurisprudenciales diversas, tal y como resume perfectamente la Sentencia del Tribunal superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de diciembre de 2015 , según la cual "Ha de admitirse que sobre esta cuestión se ha generado una gran controversia postulándose, en síntesis, dos tesis contrapuestas; de un lado, la que considera que el artículo 107 de la LHL, al regular la base imponible del impuesto, establece una suerte de presunción iures et de iure que presupone la existencia de incremento siempre y en todo caso, tomando únicamente como punto de partida el valor catastral del terreno. De esta manera, al igual que hubo de estarse a las reglas legalmente establecidas para el cálculo de la base imponible prescindiendo de las mayores liquidaciones que se hubieran obtenido en caso de haber considerado el valor efectivo de la transmisión en lugar del valor catastral en tiempos del boom inmobiliario, idénticos motivos abogan por la aplicación de dichas reglas en el momento actual de crisis económica, ello con independencia del margen real de beneficio obtenido en la transmisión. Esta es la postura que fundamenta la Sentencia de instancia y que, a su vez, viene recogida en la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V0153/14, de 22 de enero , en donde se dice:

[..] El transcrito artículo 107 del TRLRHL dispone que la base imponible del impuesto se determina aplicando al valor del terreno (el valor a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, es decir, el valor catastral) un porcentaje que, a su vez es el resultado de multiplicar el coeficiente establecido por el ayuntamiento, dentro del límite legal, por el número de años de generación del incremento.

De este modo la cuantía del impuesto aumenta en función del número de años transcurridos entre la adquisición y la transmisión del terreno (con un máximo de 20 años), con total independencia de la ganancia real obtenida con la transmisión del terreno.

La regla de determinación de la base imponible del IIVTNU establecida por el TRLRHL no es una presunción ni una regla probatoria, sino una regla de...

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