SJCA nº 12 82/2016, 17 de Marzo de 2016, de Barcelona

PonenteIRENE URBON REIG
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
ECLIES:JCA:2016:660
Número de Recurso514/2014

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 12 BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111, EDIF. I

08075 BARCELONA

Procedimiento abreviado 514/2014 Sección: 2A

Parte actora: VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A.

Procurador: Ignacio López Chocarro

Letrado: Carlos Escanciano González

Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE VILANOVA I LA GELTRÚ

Procurador : Ivo Ranera Cahis

Letrado: Miquel Ángel Pigem de las Heras

Objeto del juicio: acuerdo plenario de 8 de septiembre de 2014, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 2 de junio de 2014 por el que se impone a la recurrente una sanción de 2.500 euros por incumplimiento de obligaciones derivadas del contrato celebrado entre las partes.

SENTENCIA Nº 82/2016

En Barcelona, a 17 de marzo de 2016

Magistrada: IRENE URBON REIG

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de noviembre de 2014 se interpuso recurso contencioso-administrativo se interpuso el presente recurso contencioso- administrativo que ha sido tramitado conforme a las disposiciones de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de 13 de julio de 1998, por las normas previstas para el procedimiento abreviado.

SEGUNDO

La cuantía del presente recurso ha sido fijada en 2.500 euros

TERCERO

Habiéndose celebrado la vista, con el resultado que obra en la grabación unida a las actuaciones, quedaron éstas conclusas para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es el acuerdo plenario de 8 de septiembre de 2014, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 2 de junio de 2014, por el que se impone a la recurrente una sanción de 2.500 euros por incumplimiento de obligaciones derivadas del contrato celebrado entre las partes.

La parte actora alega que la resolución ha sido adoptada en el marco de un expediente administrativo caducado por haber transcurrido el plazo legalmente previsto para su tramitación. En cuanto al fondo, entiende que la resolución debe ser anulada al no existir incumplimiento contractual alguno atribuible a la empresa, pues es el Ayuntamiento el que alcanzó un acuerdo con los trabajadores afectos a la ejecución del contrato público mediante el cual se reducía la jornada laboral de 37 a 35 horas semanales, lo que supuso una modificación de las condiciones iniciales de contratación.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda negando que haya operado el instituto de la caducidad. En cuanto al fondo alega que la resolución es conforme a Derecho, al haberse producido un incumplimiento contractual imputable a la actora, pues la zona específica donde se produjo el incumplimiento no estaba afectada por la reducción.

SEGUNDO

Con carácter previo, y por ser un obstáculo que impide entrar a conocer sobre la cuestión de fondo controvertida, debe analizarse si la resolución impugnada se dictó en el seno de un procedimiento caducado.

La primera cuestión que se plantea es la naturaleza jurídica de la "sanción" impuesta. Según se expone en la propia resolución recurrida en reposición, en el punto 3 "Execució del contracte" del pliego de cláusulas administrativas particulares, en el apartado 10.4.2.1. se establece el cuadro de sanciones por incumplimiento o cumplimiento de las obligaciones contractuales. La Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) permite en su artículo 212 que los pliegos o el documento contractual prevean la imposición de penalidades para los casos de cumplimiento defectuoso o incumplimiento de obligaciones contractuales, siendo prerrogativa de la Administración su imposición. Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29/12/2014 (recurso 828/2010 ), estas penalidades o penalizaciones no son sanciones, ni su imposición exige de los trámites de un procedimiento sancionador. En efecto, el artículo 212 de la LCSP establece que las penalidades se impondrán por acuerdo del órgano de contratación, adoptado a propuesta del responsable del contrato si se hubiese designado, que será inmediatamente ejecutivo, y se harán efectivas mediante deducción de las cantidades que, en concepto de pago total o parcial, deban abonarse al contratista o sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, cuando no puedan deducirse de las mencionadas certificaciones. Además, el artículo 1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora excluye de su ámbito de aplicación el ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual.

La cuestión sobre la naturaleza de la "sanción" impuesta es fundamental para determinar si ha operado el instituto de la caducidad.

Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León sede en Valladolid de 11/02/2014 (recurso 1003/2010), "En lo relativo a la aplicación de la caducidad a los procedimientos contractuales, hemos de reputar también que conforme a la jurisprudencial del Tribunal Supremo que a continuación será citada a dichos procedimientos le es de aplicación el referido instituto de la...

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