SJCA nº 12 52/2016, 23 de Febrero de 2016, de Barcelona

PonenteIRENE URBON REIG
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
ECLIES:JCA:2016:270
Número de Recurso287/2014

JUTJAT CONTENCIÓS ADMINISTRATIU 12 BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111, EDIF. I

08075 BARCELONA

Procediment abreujat 287/2014 Secció: 2B

Part actora : FUNDACIÓ MONJOS BUDISTES SAKYA TASHI LING, FUNDACIÓ PRIVADA

Representant de la part actora : MONTSERRAT PALLAS GARCIA

Part demandada : TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL

Representant de la part demandada :

Objeto del juicio: resolución de 26 de marzo de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de enero de 2014, que acordó elevar a definitiva el acta provisional de liquidación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

SENTENCIA Núm.52/2016

En Barcelona, a 23 de febrero de 2016

Magistrada: IRENE URBÓN REIG

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 26 de marzo de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de enero de 2014, que acordó elevar a definitiva el acta provisional de liquidación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

SEGUNDO

La cuantía del presente recurso ha sido fijada en 18,56 euros

TERCERO

Habiéndose celebrado la vista, con el resultado que obra en la grabación unida a las actuaciones, quedaron éstas conclusas para dictar sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se discute en este proceso la legalidad de la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Barcelona, Unidad de Impugnaciones, de 26 de marzo de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de enero de 2014, que acordó elevar a definitiva el acta provisional de liquidación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Este acta se levantó en concepto de falta de alta y cotización al Régimen General de la trabajadora Alicia por el periodo de julio 2013 e importe de 18,56 euros.

La parte actora solicita que se declare la nulidad de la resolución por aplicación del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 , al haberse prescindido absolutamente del procedimiento establecido, pues conforme al artículo 148 d) de la Ley de la Jurisdicción social, debió haberse planteado demanda de oficio ante la Jurisdicción Social, y haberse suspendido el procedimiento, al haber sido impugnada el acta de liquidación en base a alegaciones y pruebas que pueden desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora. Subsidiariamente alega infracción del derecho fundamental a la libertad ideológica, religiosa y de culto reconocido en el artículo 16 CE , negando la existencia de relación laboral entre la recurrente y Alicia , que se encontraba en el monasterio budista en su condición de miembro practicante de la religión budista, existiendo además un contrato vigente de voluntariado.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que los hechos que recoge la Inspección de Trabajo en acta tienen presunción de certeza, y que además estos hechos fueron ya objeto de sentencia , de 22 de junio de 2015 , que desestimó el recurso interpuesto por Alicia contra la resolución que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución que eleva a definitiva el acta provisional de liquidación. Entiende que concurre litispendencia, solicitando la suspensión del procedimiento y subsidiariamente el dictado de sentencia desestimatoria.

SEGUNDO

Comenzando por las alegaciones de la parte demandada, ya fue resuelto en el acto de la vista que no aprecia la existencia de litispendencia, pues falta una de las tres identidades necesarias para que concurra, cual es la identidad de partes. En el procedimiento ordinario 272/14, seguido en este mismo Juzgado, la parte actora era Alicia . En dicho procedimiento no consta que fuera emplazada la aquí actora, por lo que la resolución dictada en dicho procedimiento no puede vincularla.

TERCERO

La parte actora ha alegado vulneración de normas esenciales del procedimiento, pues conforme al artículo 148 d) de la Ley de la Jurisdicción social, debió haberse planteado demanda de oficio ante la Jurisdicción Social, y haberse suspendido el procedimiento administrativo, al haber sido impugnada el acta de liquidación en base a alegaciones y pruebas que pueden desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora.

El citado artículo establece que el proceso (ante la Jurisdicción Social) podrá iniciarse de oficio como consecuencia: d) De las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora.

A la demanda de oficio a la que se refiere el párrafo anterior, la autoridad laboral acompañará copia del expediente administrativo. La admisión de la demanda producirá la suspensión del expediente administrativo. A este proceso de oficio le serán aplicables las reglas de las letras a) y d) del apartado 2 del artículo 150. Cuando se entienda que las alegaciones o actuación del sujeto responsable pretenden la dilación de la actuación administrativa, el órgano judicial impondrá la multa que señalan los apartados 4 del artículo 75 y 3 del artículo 97, así como cuando tal conducta la efectuara el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, dentro de los límites establecidos para la instancia, suplicación y casación. La sentencia firme se comunicará a la autoridad laboral y vinculará en los extremos en ella resueltos a la autoridad laboral y a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa ante los que se impugne el acta de infracción o de liquidación.

Este artículo coincide esencialmente con el artículo 149.1 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril: "1. También se podrá iniciar el proceso de oficio a virtud de comunicación que deberá dirigir la autoridad laboral al Juzgado, cuando cualquier acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora."

Como se hace constar en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17/11/2006 (recurso 128/2006 ) "El artículo 149 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , prevé que el procedimiento de oficio, "podrá" iniciarse por comunicación de la autoridad laboral, "que deberá dirigir" al Juzgado". La seguridad jurídica que se persigue con el inicio del procedimiento de oficio por comunicación de la Autoridad Laboral, determina que ese precepto no pueda interpretarse en el sentido que se confiera amplia...

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