ATS, 12 de Mayo de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:5293A
Número de Recurso2868/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales Dª Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de la mercantil "General de Servicios ITV S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2015, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria en el recurso nº 223/2013 , sobre autorización de instalación de estación de inspección técnica de vehículos.

SEGUNDO .- Por providencia de 10 de diciembre de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento derivada de su evidente falta de prosperabilidad ( art. 93.2.d] de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-), porque se dice denunciar al amparo del art. 88.1.c) LJCA una falta de motivación e incongruencia de la sentencia de instancia, pero el desarrollo argumental del recurso de casación pone de manifiesto realmente el desacuerdo de la parte recurrente frente a las razones sustantivas dadas por la Sala de instancia para desestimar el recurso contencioso-administrativo, lo que es cuestión ajena a este motivo de casación; y en todo caso porque la sentencia de instancia ha dado respuesta suficiente a las cuestiones planteadas en la demanda, siendo cuestión distinta y ajena al motivo de casación su mayor o menor acierto desde la perspectiva propia del tema de fondo.

Han presentado alegaciones la sociedad mercantil recurrente, el Gobierno de Canarias y la correcurrida Satocan S.A..

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por General de Servicios ITV S.A. contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía (nº DGIE-800), de 2 de julio de 2013, por la que se autoriza a la sociedad Satocan, S.A. la instalación de una estación de inspección técnica de vehículos emplazada en el Polígono Industrial de El Doctoral, en el término municipal de Santa Lucía de Tirajana (Gran Canaria), así como contra la orden nº 592/13 de la Consejería de Empleo de 15 de octubre de 2013 que resuelve desestimándolo el recurso de alzada interpuesto contra la anterior.

SEGUNDO .- El recurso de casación desarrolla dos motivos de impugnación, ambos formalizados al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción . El primero, por incongruencia omisiva de la sentencia de instancia al no haber respondido a cuestiones planteadas en la demanda, Y el segundo por falta de motivación, claridad, precisión y congruencia de la sentencia, al ser la respuesta del Tribunal a quo "cuanto menos sorprendente, por escueta e inmotivada".

Ambos motivos carecen manifiestamente de fundamento y deben ser declarados inadmisibles por las razones que se apuntaron en la providencia de audiencia a las partes y que a continuación desarrollaremos.

TERCERO .- Como quiera que en el primer motivo se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia, resulta preciso identificar ante todo las cuestiones que se pusieron de manifiesto en la demanda. Adujo, concretamente, la parte recurrente en dicho escrito:

  1. ) Que a lo largo del expediente administrativo no se habían respetado los derechos de la demandante en su condición de interesada.

  2. ) Que las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 , que desestimaron la impugnación del Decreto autonómico 93/2007, resultaban contradictorias con lo acordado por el propio Tribunal Supremo en otros asuntos de índole similar, en los que se había llegado a plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE, por lo que se había promovido contra dichas sentencias un incidente de nulidad de actuaciones.

  3. ) que la autorización impugnada materializaba una modificación de los vigentes contratos de concesión, sin compensación alguna que preservara el equilibrio económico financiero, " lo que, además de determinar la nulidad de lo actuado, ha generado la correspondiente responsabilidad patrimonial de la Administración ".

  4. ) Que la resolución recurrida era nula de pleno derecho por incurrir en el vicio contemplado en el art. 62.1.f) LPAC , por haberse autorizado una solicitud que no cumplía los requisitos establecidos en la norma que supuestamente le serviría de cobertura. Irregularidades consistentes en el carácter incompleto e insuficiente de la documentación que debía aportar la solicitante.

Pues bien, a todas estas cuestiones responde la Sala en los siguientes términos:

- En el fundamento de Derecho primero se pronuncia expresa y ampliamente sobre la incidencia en el litigio de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 , anotando que los incidentes de nulidad promovidos contra ellas han sido rechazadas por el propio Tribunal Supremo, y transcribiendo los autos desestimatorios de la nulidad de actuaciones, en los que el Tribunal Supremo analizó, y rechazó, la supuesta contradicción jurisprudencial denunciada por la empresa recurrente; para concluir que siendo válido el Decreto 93/2007, que da soporte a la autorización cuestionada, no puede sostenerse su falta de cobertura.

- En el fundamento segundo se analiza la alegación relativa a la modificación de las concesiones sin compensación tendente a preservar el equilibrio económico financiero. Afirma la Sala que tal falta de compensación podría dar lugar a una responsabilidad patrimonial pero no es por sí misma causa de nulidad de la autorización impugnada, y añade que sobre tal cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia que avaló la legalidad del Decreto antes mencionado, transcribiendo parte de dicha sentencia, en el extremo que argumenta sobre la legitimidad de la modificación de las concesiones preexistentes.

- En el fundamento tercero aborda la Sala las alegaciones de la recurrente sobre la privación de los derechos que como interesada le correspondían en el expediente administrativo. Considera el Tribunal que las denuncias de la actora en este punto son inconcretas, y que además consta que en la vía administrativa " formuló las alegaciones que estimó conveniente y formuló recurso en vía administrativa y en esta sede ".

- También estudia la Sala en el fundamento de Derecho tercero las alegaciones de la actora sobre la concurrencia de la causa de nulidad del art. 62.1.f) LPAC , criticando las alegaciones de la demandante en este punto por describirse " en términos singularmente vagos e imprecisos". La Sala enumera las irregularidades puestas de manifiesto por la recurrente en cuanto a la documentación aportada por la solicitante y codemandada, y señala que se trata de alegaciones formuladas en términos tan genéricos que no pueden ser enjuiciadas con el mínimo rigor exigible, a lo que añade que no son más que pura reiteración de lo ya aducido en la vía administrativa, y que se denuncian irregularidades pero "en ningún caso se justifica cuál debía ser su contenido de acuerdo con la normativa reguladora de la autorización ", es decir, la Sala dice, con razón, que en esos apartados de la demanda no se especifica qué preceptos normativos son infringidos por los actos impugnados.

Esto es, la Sala da respuesta razonada a todas las cuestiones puestas de manifiesto en la demanda; siendo de recordar que según jurisprudencia constante el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico de los Tribunales, ni les obliga a seguir el iter lógico seguido, propuesto o esperado por las partes. Por eso, el hecho de que un órgano judicial no desarrolle una determinada cuestión en paralelo a los concretos argumentos de la demanda o con su misma extensión o planteamiento, no quiere decir que se incurra en incongruencia omisiva, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva no implica dar respuesta detallada y exhaustiva a todo argumento formulado por las partes. En este sentido, el derecho a recibir una respuesta judicial motivada no requiere de forma ineludible una respuesta específica a todas las alegaciones y cuestiones planteadas, dado que en muchos casos las mismas pueden resultar reiterativas o irrelevantes, o haber recibido respuesta implícita que puede deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión.

Más aún, ha dicho asimismo la jurisprudencia no menos reiterada que la incongruencia omisiva relevante a efectos casacionales se limita a los casos que tienen por objeto la pretensión procesal y no a aquellos (como el aquí planteado) en los que se suscita la falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos casos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma. Para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor. Pues bien, en este caso la falta de respuesta a las alegaciones que la recurrente entiende no estudiadas no constituye una incongruencia omisiva con relevancia casacional, dado que dichas alegaciones no constituyen una verdadera pretensión, sino argumentos desarrollados en defensa de su pretensión impugnatoria, que sí ha sido congruentemente estudiada por el Tribunal a quo .

Por lo demás, el mayor o menor acierto de la Sala al resolver como lo hizo es cuestión atinente al juicio sobre el tema de fondo, que escapa del ámbito de cognición propio del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , al que este primer motivo se ha acogido.

CUARTO .- Lo mismo cabe decir respecto del segundo motivo, en el que se denuncia la falta de motivación de la sentencia, pues también respecto de él puede afirmarse su carencia manifiesto derivada de su evidente falta de prosperabilidad.

Ante todo, la parte recurrente comete un notorio error de apreciación cuando critica la sentencia de instancia por haber desautorizado las alegaciones de la demanda diciendo, literalmente, tan sólo lo siguiente: " no entraremos, la mera lectura de la documentación aportada por la promotora nos exonera de cualquier comentario ". Como decimos, la parte recurrente se equivoca de forma notoria al valorar críticamente esta frase, porque al recogerla la Sala no está llevando a cabo su propio razonamiento sobre el tema litigioso sino que se está limitando a resumir las alegaciones impugnatorias expuestas por la misma actora en su demanda, como así efectivamente es, pues esa frase fue escrita por la actora en las págs. 21-22 de la demanda, y la sentencia se limita a transcribirla entrecomillada al recoger el alegato de la demandante.

Por lo demás, la sentencia está suficientemente motivada, resulta congruente con lo pretendido y alegado en la instancia, y no adolece de la falta de claridad y precisión que le reprocha la sociedad recurrente, pues, como antes explicamos, contiene una fundamentación jurídica que explica de forma clara e inteligible las razones por las que se llega a la conclusión desestimatoria que se alcanza en el fallo. Realmente, el discurso argumental de este segundo motivo va escorándose hacia una crítica de las razones sustantivas que condujeron al Tribunal a quo a desestimar el recurso contencioso administrativo, lo que es impropio de un motivo formalizado al amparo del artículo 88.1.c) LJCA .

QUINTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la mencionada Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que han sido contestadas con los razonamientos anteriores.

SEXTO .- Las costas procesales de casación deben ser impuestas a la parte aquí recurrente ( artículo 93.5 de la Ley 29/98 ), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede su artículo 139.3, fija en 1000Ž00 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos, a la vista del contenido de las alegaciones formuladas por ellas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2868/2015 interpuesto por la representación procesal de la mercantil "General de Servicios ITV S.A." contra la sentencia de 15 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria en el recurso nº 223/2013 , resolución que se declara firme; y condenamos a la parte aquí recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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