ATS, 12 de Mayo de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:5284A
Número de Recurso2974/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria María Llorente de la Torre, en nombre y representación de D. Benedicto , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 428/2014 , sobre denegación de asilo.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 2 de diciembre de 2015, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formulasen alegaciones acerca de la posible defectuosa preparación del recurso, así como respecto a la carencia manifiesta de fundamento de los motivos casacionales segundo, tercero y cuarto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Dicho trámite ha sido evacuado, tanto por la parte recurrente, D. Benedicto , como por la Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Benedicto contra la Resolución del Ministerio del Interior de 14 de junio de 2014, que le deniega la petición de derecho de asilo y la Protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por lo que respecta a la posible defectuosa preparación del recurso, ha de tenerse en consideración que, aún cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos ; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (rec. nº 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (rec. nº 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (rec. nº 7046/2010), de 30 de junio de 2011 (rec. nº 772/2011) y de 12 de abril de 2012 (rec. nº 5595/2011).

TERCERO .- En el presente caso el escrito de preparación presentado por la parte recurrente no cumple con los requisitos expuestos en el fundamento precedente, en lo que respecta al primer motivo plantado, ya que en dicho escrito se anuncia que el recurso se articulará en cuatro motivos, de los cuales, el segundo, el tercero y el cuarto, se basarán en el motivo previsto en el art. 88.1 d) LJCA .

Sin embargo, el escrito de preparación no especifica el motivo concreto de entre los previstos en el citado art. 88 LJCA , en que se fundamentará el primer motivo casacional, refiriéndose al art. 5.4 LOPJ y a los arts. 24 CE y 120.3 CE , por considerar que el Tribunal sentenciador no ha valorado los medios de prueba que constan en el expediente administrativo ni las alegaciones formuladas en la demanda. Posteriormente, este primer motivo de casación se desarrolla en el escrito de interposición, denunciando la supuesta falta de motivación de la sentencia, es decir, poniendo de manifiesto un "error in procedendo", por lo que debería haberse especificado, que el motivo en que se ampararía el recurso es el que prevé el apartado c) del art. 88.1 LJCA .

A mayor abundamiento, es preciso indicar que se trata de una denuncia realizada en términos genéricos, que no concreta qué medios de prueba o qué alegaciones dejaron de valorarse, y que, además, olvida las detalladas razones expuestas en la Sentencia para justificar el pronunciamiento al que llega.

Por tanto, no se cumplen las exigencias formales del escrito de preparación, en relación al primer motivo de casación, procediendo declarar su inadmisión, de conformidad con el artículo 93.2.a) LJCA , en relación con el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que obsten a tal conclusión las alegaciones formuladas por el recurrente durante el trámite de audiencia conferido, en las que parece intentar subsanar el defecto de que adolece su escrito de preparación, lo que no es de recibo en este momento procesal, pues, "conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional , supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, de conformidad con el artículo 138 de la misma Ley , admite la posibilidad de subsanación" [ ATS de 18 de junio de 2015 (rec. nº 2452/2014 )], sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional [ AATS de 22 de mayo de 2014 (rec. nº 3766/2013 ) y 1 de octubre de 2015 (rec. nº 1625/2015 )].

CUARTO. - En cuanto a la posible carencia manifiesta de fundamento de los motivos casacionales segundo, tercero y cuarto del escrito de interposición, se formulan al amparo del art. 88.1 d) LJCA . En el segundo, se denuncia la infracción de los arts. 3 , 6 y 7 de la Ley 12/2009 , el art. 1.A.2 párrafo primero de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y el art. 1.2 del Protocolo de Nueva York de 1967. En esencia, señala la parte recurrente que del relato de los hechos expuestos y de los documentos aportados se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por terceros agentes dentro de un contexto de conflicto e inestabilidad en el país de origen y que existen indicios suficientes para deducir que el interesado cumple las condiciones para obtener el estatuto de refugiado.

El motivo de casación tercero, planteado con carácter subsidiario de los anteriores, se basa en la vulneración del art. 4 de la Ley 12/2009 , por no haber entendido el Tribunal de instancia que el regreso del recurrente a su país en una situación como la de Costa de Marfil pudiera implicar riesgo de sufrir daños.

Por último, en el motivo casacional cuarto, también con carácter subsidiario, el recurrente denuncia la infracción del art. 46 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , ya que, a su juicio, "de los hechos y motivos alegados se desprende que estamos ante una persona que lleva más de cinco años en España por lo que tiene acreditado un arraigo", sin que la sentencia valore las circunstancias específicas del supuesto que nos ocupa.

En consecuencia, dichos motivos de casación resultan inadmisibles, por carencia manifiesta de fundamento, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, ya que lo que subyace en el fondo de la argumentación empleada por la parte recurrente es, simplemente, su disconformidad con la forma en que se ha valorado la prueba por la Sala de instancia.

Ahora bien, según jurisprudencia uniforme, plasmada, a título de ejemplo, en STS de 8 de enero de 2013 (RC 2090/2010 ), "(...) la casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que, según consolidada jurisprudencia, la valoración y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantada, o sustituida, en tal actividad, por este Tribunal de Casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

Es cierto que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas de la sana crítica, o que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles, pero estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta la mera cita del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil - lo que ni siquiera se ha dado en el presente supuesto- , seguida de la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo es ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica, para franquear su examen por este Tribunal Supremo.

Al contrario, partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido (...)"

Y en este caso, ni la valoración probatoria efectuada por la Sala a quo se revela patente o manifiestamente arbitraria, más bien al contrario, se expresa en términos lógicos y razonables; ni siquiera lo alega la parte recurrente, ni aporta dato concreto alguno que permitan apreciar la "manifiesta arbitrariedad" de esa valoración.

Procede, pues, declarar la inadmisión de los motivos casacionales segundo, tercero y cuarto, por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que, sin aportar nada concluyente sobre la cuestión plantada, señala que exigir que el escrito de preparación contenga una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia "sería tanto como trasladar la carga de la exigencia de motivación al recurrente en vez de al órgano sentenciador"; afirmación que no tiene en consideración que la carencia manifiesta de fundamento se refiere a los motivos casacionales, tal como se plantean en el escrito de interposición; no al escrito de preparación.

QUINTO .- Por último, cabe señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación nº 2974/2015, interpuesto por la representación de D. Benedicto , contra la Sentencia de 11 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 428/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos establecidos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR