ATS, 6 de Junio de 2016

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2016:5618A
Número de Recurso10131/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

  1. - Esta Sala dictó, con fecha 19 de febrero de 2016, sentencia en el Recurso de Casación 10131/2015 -P, por la que declaró no haber lugar a la estimación de los recursos de casación interpuestos por las representaciones de Roberto Iñigo , Hugo Vidal , Rogelio Onesimo , Fulgencio Claudio Hilario Agapito , Abilio Urbano , Emilio Urbano , Blas Salvador , Julian Leandro , Segismundo Olegario , Estela Palmira y Jacobo Epifanio , Primitivo Oscar , Dimas Leandro , Ricardo Primitivo , Raimundo Andres , Jacobo Primitivo , Moises Obdulio , Enriqueta Sonsoles , Baltasar Placido y Eladio Felipe y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 22 de Diciembre de 2014 , por delitos contra la salud pública, tenencia ilícita de armas y falsedad documental. Así mismo se estimaban parcialmente los recursos de Emilio Victor , Rodolfo Raimundo , Ceferino Clemente y Andres Primitivo , habiéndose dictado la correspondiente segunda sentencia.

    Por Auto de esta Sala, de fecha 18 de abril de 2016 , se accedió a la aclaración solicitada por la Procuradora doña Patrocinio Sánchez Trujillo, en nombre y representación de Segismundo Olegario , en los términos que se exponían en el Fundamento Jurídico Primero de dicha resolución, pero no se accedía a la subsanación instada por dicha parte.

  2. - Por escrito, que tuvo su entrada en este Tribunal Supremo, el día 24 de mayo de 2016, de la Procuradora Sra. Sánchez Trujillo, en representación de Segismundo Olegario , interpuso incidente de nulidad de actuaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 241.1 de la L.O.P.J ., que determina la procedencia de promover el incidente de nulidad de actuaciones ante una vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales referidos en el artº. 53.2º de la Constitución española y, en el artículo 44.1, letra a) de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional , como requisito previo para la admisión de un recurso de amparo ante dicho Tribunal, el que se hayan agotado todos los medios de impugnación previsto en las normas procesales dentro de la vía judicial. Entiende la parte instante que, aunque las nulidades ya fueron denunciadas y discutidas en ambas instancias, no sería imprescindible el incidente de nulidad que insta de cara la admisibilidad de un posterior recurso de amparo, pero lo promueve "ad cautelam".

  3. - Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en su Disposición Final PRIMERA , introducía una modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en concreto el párrafo primero del apartado 1 del artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que quedaba redactado en los siguientes términos:

1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

[sic]

SEGUNDO

Dicha modificación mantiene la expresa mención a la excepcionalidad de este incidente y no podía ser de otra manera en cuanto, como la revisión, constituye un remedio extraordinario que, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del derecho. De ahí que este incidente sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadas de indefensión en las que se evidencia que se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales e indispensables de procedimiento establecidas por la Ley o se han infringido los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya causado la indicada indefensión.

Es jurisprudencia de esta Sala, como son exponentes los Autos de 27 de marzo y 19 de abril de 2012 , 16 de marzo y 23 de mayo de 2016 , y doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones constituye « el remedio procesal idóneo» para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales. En tales casos, antes de acudir en amparo, debe solicitarse en la vía ordinaria el referido incidente de nulidad « sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a ) y 50.1 a) LOTC , por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial » ( SsTC 228/2001, de 26 de noviembre ; 74/2003, de 23 de abril ; 237/2006, de 17 de julio ; y 126/2011, de 18 de julio , entre otras).

También ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su función como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011, de 20 de junio ).

TERCERO

En la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 216/2013, Rec. 10846/2009 , especifica que <<cuando la violación... del derecho fundamental cuya protección se impetra en amparo por la parte recurrente... tiene lugar en virtud de la última resolución que cierra la vía judicial y no antes "..."a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional>> , para concluir en su FJ 3º <<...Ello habría supuesto que la interposición del referido incidente habría tenido por objeto el replanteamiento integral de la estimación del recurso interpuesto por aquéllos, es decir su desestimación, con la consiguiente modificación radical del fallo y de la fundamentación jurídica utilizada para reconocer la prevalencia ad casum del derecho a difundir información. En tales condiciones, no puede reprocharse al demandante que no plantease ante el propio Tribunal Supremo incidente de nulidad de actuaciones, con la pretensión de que éste reconsiderase el fondo de su resolución con argumentos semejantes a los ya empleados en la vía judicial.>> [sic]

Desde esta sentencia, se ha producido una revisión de la doctrina constitucional en relación al requisito del incidente de nulidad previo a la interposición del recurso de amparo como requisito de agotamiento de la vía judicial, puesto que no procederá este incidente cuando se trate de una lesión que no es atribuible ex novo a la sentencia que cierra la vía judicial y que ha podido denunciarse antes de recaer la resolución que pone fin al proceso ( ATC 99/2015, de 1 de junio ).

CUARTO

La representación de Segismundo Olegario manifiesta, de forma expresa, que el incidente lo promueve "ad cautelam", puesto que las nulidades que recoge en el mismo, ya fueron denunciadas y discutidas en ambas instancias, por lo que, entiende que ya no sería imprescindible el presente incidente de cara a la admisibilidad de un posterior recurso de amparo. Y, a continuación, reproduce los motivos de nulidad que ha denunciaba en su recurso de casación.

En la Sentencia de esta Sala, de fecha 19 de febrero de 2016 , se dio respuesta razonada y suficientemente motivada sobre cuáles eran las causas por las que se desestimaba el recurso interpuesto por el ahora solicitante de nulidad, a lo que habría que añadir el contenido del Auto aclaratorio a la misma. Cosa distinta es que siga discrepando de la respuesta proporcionada por esta Sala y quiera justificar la necesaria interposición del previo incidente de nulidad introducido por la Ley 6/2007, máxime cuando, se recoge así esta intención en su escrito solicitando incidente de nulidad y su argumentación no es más que reiteración de lo manifestado en su escrito de formalización del recurso de casación.

Dado que la parte no aporta nada nuevo a lo que en su día fue contestado por esta Sala, resulta más que evidente que lo que se alega para sustentar la solicitud de nulidad de actuaciones al referirse el escrito a cuestiones ajenas a las legalmente previstas, no cumple las exigencias establecidas en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni con la interpretación que el Tribunal Constitucional viene dando desde la sentencia del Pleno 216/2013, de 19 de diciembre ; reiterando que la nulidad que insta no se asienta sobre vicio invalidante en la sentencia que resuelve el recurso de casación, sino que las cuestiones tratadas que ya fueron objeto de respuesta en la resolución cuya nulidad se pretende, fueron estudiadas, analizadas y decididas, por lo que no se han vulnerado las normas esenciales del procedimiento ni se ha producido indefensión a las partes recurrentes, requisitos estos exigibles conforme el art. 238 de la L.O.P.J . para poder ser apreciada la nulidad de actuaciones.

En consecuencia, procede la inadmisión de la solicitud de nulidad cursada por la Procuradora Sra. Sánchez Trujillo, en representación de Segismundo Olegario , conforme a las disposiciones del art. 240 de la L.O.P.J .

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR LA ADMISIÓN A TRÁMITE del incidente de nulidad de actuaciones instado por la Procuradora doña Patrocinio Sánchez Trujillo, en nombre y representación de Segismundo Olegario , contra Sentencia de esta Sala, de fecha 19 de febrero de 2016 , que resolvió los recursos de casación en su día formalizados.

Se impone el pago de las costas causadas al solicitante de nulidad.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Andres Palomo Del Arco

Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

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