ATS, 7 de Junio de 2016

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2016:5551A
Número de Recurso20336/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 13 de abril pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, vía lexnet, escrito del Procurador Sr. Milan Rentero, en nombre y representación de Armando solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 4/2/15 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla que el JO 170/13 condenó al hoy solicitante como autor de un delito de malos tratos psicológicos habituales, un delito de lesiones en el ámbito familiar, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad, que por su Sección Cuarta en el Rollo 6515/15, dictó sentencia en grado de apelación que desestimando el recurso confirma la dictada en la instancia. Alegando que la defensa en la instancia remitió a la representación procesal, escrito de defensa que no se presentó y no pudieron practicarse las pruebas testificales, ni la documental, lo que le ha producido indefensión y además su hija ante la imposibilidad de declarar como testigo y la insuficiencia de lo declarado por su hijo, han redactado escrito relatando y ampliando sus declaraciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 24 de mayo, dictaminó:

"...al tratarse de un Procedimiento Abreviado, las pruebas que figuraban en el escrito de Defensa pudieron proponerse en el acto del juicio oral, en los términos previstos en el art. 784.1 de la LECrm, y si se consideraba que se había producido indefensión ello podía haberse aducido en el trámite contemplado en el art. 786.2 LECrm. Nada de ello consta que hubiera realizado la Defensa del recurrente. A mayor abundamiento, según se deduce de la documentación aportada, la prueba testifical de Demetrio fue practicada en el juicio oral celebrado y ha sido valorada en la sentencia junto con las demás pruebas practicadas, cuyo poder de convicción fundamenta sobradamente la condena y hace innecesaria la declaración de Angelica . Por tanto, la declaración de los dos hijos del acusado, aunque lo hiciesen en los términos que refieren en sus escritos, no constituyen prueba que evidencie la inocencia del condenado. Por todo lo expuesto, reiteramos que no existen motivos para iniciar el recurso de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Armando condenado por el Juzgado de lo Penal por delito de malos tratos psicológicos habituales y delito de lesiones en el ámbito familiar, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, sentencia confirmada por la audiencia al desestimar el recurso de apelación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; no se apoya en precepto alguno y alega que su Procurador no presentó a trámite dentro del plazo legal el escrito remitido por su defensa, lo que le provocó indefensión, puesto que no pudo practicarse la prueba testifical y documental propuesta en dicho escrito. Añade que por la actuación de su Procurador interpuso una queja ante el colegio de Procuradores de Sevilla. Y finalmente expone que los dos hijos de la pareja, Angelica y Demetrio , con fecha 21 de febrero de 2016, ante la imposibilidad de declarar en el juicio oral la primera y la insuficiencia de lo allí declarado el segundo, han redactado sendos escritos dirigidos a la Audiencia Provincial de Sevilla relatando y ampliando sus anteriores declaraciones, que están dispuestos a ratificar a presencia judicial.

SEGUNDO

El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como un remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre esta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el art. 954 Lecrm, supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. (ver en este sentido sentencia de 6/2/2002 ).

En el presente caso el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión sin indicar donde se encuentra acogida su pretensión de los cuatro supuestos que plantea el art. 954 LEcrm, que ni siquiera cita, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre , no aplicable al supuesto que nos ocupa, en tanto en cuanto, la Disposición Transitoria Única de la Ley señala que solo es aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir 6 de diciembre de 2015, lo que no ocurre en este caso.- No obstante ello solo podría tratarse del núm. 4 del citado artículo que exige la concurrencia de dos requisitos: A.- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B.- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convicta, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Pues bien resulta patente que en el presente caso la fuente de prueba que aporta no es nueva ni de nuevo conocimiento para el condenado pues tal como refiere, la indefensión fue denunciada, y recibió respuesta en la sentencia de apelación ante la Audiencia y así en el fundamento primero consta que: "... b) En lo que hace a la no incorporación a la causa del escrito de defensa y, en consecuencia, el no pronunciamiento sobre las pruebas que proponía, hemos de remitirnos al auto que dictara esta misma Sala el 2 de septiembre pasado, en el cual se concluía que siendo imputable tal omisión a la propia parte no podía hablarse de indefensión relevante. c) También a esa resolución hemos de remitir la repuesta al repetido alegato respecto de pruebas no admitidas o no practicadas, que no fueron propuestas temporáneamente ni alcanzarían a alterar la resultante fáctica de aquella resolución. d) No es cierto que no se haya valorado la declaración del hijo común Demetrio , antes al contrario la sentencia de instancia hace expresa remisión a la misma tal y como ya hemos expresado más arriba, de manera que lo que hace aquella resolución es no acoger la peculiar y subjetiva propuesta interpretativa que hace la defensa respecto de dicha declaración, que no tiene otro sustento que la simple especulación defensiva..." . Y es que la petición que formula no es congruente con un recurso de revisión ya que no respeta la naturaleza de este remedio. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

Es patente que no concurre ninguna causa de revisión. Este recurso extraordinario esta habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia que por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que ponga de manifiesto la inocencia del condenado.

Por lo expuesto al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art. 957 LEcrm desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Armando a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 4/2/15 del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Sevilla dictada en el JO 170/13 y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad, dictada en el Rollo 6515/15 de la Sección Cuarta.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Andres Palomo Del Arco

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR