ATS 894/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:5510A
Número de Recurso2124/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución894/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 2014, se dictó en el presente procedimiento, auto por el Juzgado de Instrucción número 39 de Madrid, por la que se procedía a la transformación de las diligencias previas 4173/2015, en procedimiento abreviado.

SEGUNDO

Por la representación procesal de Aureliano , Braulio y Claudio se interpuso recurso de reforma contra el mencionado auto, al que se adhirió la representación procesal de "SEOP Obras y Proyectos S. L." y de Estanislao .

Por su parte, por la representación procesal de Gaspar ., se interpuso recurso de apelación directo.

Con fecha 17 de abril de 2015, el Juzgado de Instrucción número 39 dictó nuevo auto de desestimación del recurso de reforma, contra el que se interpuso recurso de apelación por Aureliano , Braulio y Claudio y, por otro lado, "SEOP Obras y Proyectos S. L." y Estanislao .

TERCERO

Por auto de 14 de octubre de 2015, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid acordó estimar el recurso de apelación formulado y declaró el sobreseimiento libre a tenor del artículo 637.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Contra el auto citado, Pedro Pizarro S. L. y Calefacciones Zurita S. L., bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Blanco Martínez, formulan recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución .

QUINTO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Gaspar , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Martín Espinosa, Aureliano , Braulio y Claudio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gómez Sánchez y "SEOP Obras y Proyectos" y Estanislao , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca María Grande Pesquero, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

SEXTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, las recurrentes alegan, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Consideran que la Audiencia Provincial acordó el sobreseimiento libre, cuando no era posible, pues ya se había acordado por el instructor la conversión de las diligencias en procedimiento abreviado, con descripción de los hechos punibles e indicación de las personas responsables y que, de esa forma, se les ha privado de obtener una respuesta sobre el fondo y se les ha privado de la oportunidad de que se planteasen sus alegaciones en la vista oral, de manera que hubieran tenido ocasión de exponer sus argumentos y practicar las pruebas, de que pensaran valerse. Argumentan que, una vez iniciada la fase intermedia con el auto del Juzgado de Instrucción de 24 de noviembre de 2014, no es posible su revocación como lo ha hecho la Audiencia, negando ver indicios de criminalidad, donde el instructor sí los vio. Sostienen que, al haberse formalizado escrito de acusación por esta parte, correspondería a la Audiencia Provincial resolver sobre la cuestión, pero mediante un pronunciamiento sobre el fondo. Añaden que, en la fase intermedia, la Audiencia sólo tiene capacidad para evaluar el concurso de los primeros supuestos del artículo 645 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero no del tercero, al haberse dado traslado por el Juez de Instrucción a las partes para formular acusación.

    Considera que, de este modo, se le ha denegado el derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. Recuerda la sentencia de esta Sala 246/2015, de 28 de abril que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende entre sus distintos contenidos el derecho de acceder a la jurisdicción y, concretamente, a los recursos previstos legalmente, así como el de obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución respecto de las pretensiones oportunamente planteadas que esté suficientemente fundada, respecto de los hechos, de la aplicación del derecho y de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. No incluye, sin embargo, el derecho de las partes a ver satisfechas sus pretensiones. El Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencias, ya ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello ( STC 9/1981, de 31 marzo ). Y que la tutela efectiva supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa ( STC 13/1981, de 22 abril ).

  3. Las recurrentes parece plantear la cuestión de, si acordada por el Juez de Instrucción la transformación de la diligencias en procedimiento abreviado, ya no cabría sino acudir a la celebración de la vista oral y a dictar sentencia.

    Esta interpretación, sin embargo, no parece acompasarse a las previsiones legales contenidas en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que determina, entre varias posibilidades, en el número 1 que, si el Juez estimare que los hechos no son constitutivos de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda (evidentemente, esta disposición se complementa con la posibilidad de acordar el sobreseimiento provisional si no hubiere autor conocido).

    La posibilidad de plantear recurso frente al auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado implica, por su naturaleza, que el órgano llamado a resolverlo, pueda revocar ese auto, ordenando cualquier otra de las opciones establecidas en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si así lo estima procedente.

    Esta eventualidad no implicaría vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues su contenido esencial es el de obtener una respuesta fundada en Derecho a las cuestiones que se promuevan, pero no a obtener una resolución favorable a los propios intereses. Igualmente, el derecho a conseguir la tutela de los Tribunales implica el acceso a los órganos judiciales en las pretensiones y recursos que afecten a una persona. No obstante, este Derecho, en esa vertiente, se debe entender acompasado a las restantes normas orgánicas y procesales, que lo vehiculan e instrumentalizan. Lo que entraña el derecho a la tutela judicial efectiva, a este respecto, es la obligación que atañe a los Estados de arbitrar medios legalmente regulados para que ese acceso no sea una mera entelequia y cobre entidad real.

    Aplicando la doctrina que se ha expuesto al caso concreto, se advierte que la Audiencia Provincial ha dado una respuesta adecuada y racional a las cuestiones planteadas. La Audiencia valoró que los hechos por los que se alzaba acusación contra los imputados, podían, en su caso, conformar un supuesto de estafa por negocio jurídico criminalizado. Esta figura delictiva supone que los acusados han ideado un plan defraudatorio para enriquecerse a costa de los perjudicados, utilizando como ardid un contrato regular, del que pretende beneficiarse de las prestaciones de estos últimos, sin tener intención originaria de dar cumplimiento a las obligaciones que a ellos les correspondían.

    Sin embargo, apreciaba el Tribunal que era un hecho acreditado que, previamente a los hechos que ahora se consideran, las relaciones entre las querellantes y los acusados eran habituales y fluidas, y que, en el impago de las cantidades adeudadas a "Calefacciones Zurita" y a "Pedro Pizarro S. L." fueron determinantes dos acontecimientos imposibles de calcular en el momento en que se expidieron los pagarés inatendidos. Estos dos acontecimientos fueron resultado del colapso y el desplome subsiguiente a la grave crisis económica que se desató a principios del año 2008 y que afectó, con especial crudeza, al sector inmobiliario. Esos acontecimientos fueron: en primer lugar, la morosidad de clientes sustanciales de "SEOP Obras y Proyectos S.L.", empresa de los acusados, y el impago de grandes sumas de dinero a esta mercantil, en especial, por "Labaro Grupo Inmobiliario S. A."; y, en segundo lugar, la negativa de las entidades bancarias, con las que trabajaba SEOP a descontar los pagarés de sus clientes, según constaba en el informe del administrador concursal.

    De ello, concluía la Audiencia que no había indicio alguno que apuntara o permitiera sostener que era la voluntad de los administradores de SEOP, de no dar cumplimiento a sus obligaciones, cuando hasta principios de 2008, las relaciones habían acabado con éxito y habida sido el medio ordinario de pago la emisión de pagarés con vencimiento a ciento ochenta días. Además, la Audiencia se hacía eco del informe del administrador concursal, que indicaba que la causa del concurso había sido la falta de pago de las deudas que "Labaro Grupo Inmobiliario" tenía con SEOP y la señalada negativa de las entidades bancarias a descontar los pagarés de los clientes de esta mercantil. Ello le llevaba con fundamento a la Audiencia a estimar que lo determinante de la falta de pago de los pagarés librados se debía a una circunstancia inesperada y sobrevenida que había incidido en el sector de la construcción con especial virulencia y no era resultado de una, al menos hipotética, intención de no dar cumplimiento a sus obligaciones por parte de la empresa propiedad de los querellados.

    Finalmente, la Audiencia estimaba que las alegaciones en las que las querellantes sostenían su pretensión carecían de fundamento. Así, se apoyaban en el auto de admisión a trámite del concurso y el informe de la administración concursal que reflejaban el traspaso de líquido de SEOP a otras tres empresas del Grupo. Para la Sala, uno y otro en un caso, no acreditaban sino el propio hecho de la admisión de la solicitud de concurso, así como que había constancia de que, desde el año 2004, existían esos traspasos o "drenajes", que no habían afectado a la liquidez de la empresa SEOP.

    De todo ello, se desprende que el Tribunal de instancia ha dado una respuesta a las pretensiones de las partes, conforme a razonamientos concordes con la lógica y exentos de arbitrariedad. De esta forma, el Tribunal de instancia ha dado una respuesta bastante en derecho a las cuestiones que han sido objeto de debate en el procedimiento, satisfaciendo de esa manera el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes y el deber de motivación que le incumbe simétricamente.

    Consecuente con todo lo anterior, procede la inadmisión de ambos motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por las recurrentes contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación formulado en el procedimiento referenciado, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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