ATS 882/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:5493A
Número de Recurso1922/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución882/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 50/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 5820/2011, del Juzgado de Instrucción nº 5 de La Coruña, se dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenamos al acusado Cristobal , como autor responsable de un delito de lesiones, ya tipificado y concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a las penas de prisión de cinco meses, accesorias legales, al pago de las cosas procesales, y a que indemnice al SERGAS en 249,36 euros, y a Higinio , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, y que compense la totalidad de los gastos de tratamiento odontológico y de restauración bucal abonados. De esas sumas responde subsidiariamente la aseguradora GENERALI, con aplicación de los intereses legales moratorios.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Cristobal , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Julia Lafuente Roldán.

El recurrente alega dos motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , al haberse vulnerado el art. 24.2 CE .

  2. - Al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento Generali Seguros S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Noel Alain de Dorremochea Guiot, se adhiere al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega en el primer motivo de su recuso, infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , al haberse vulnerado el art. 24.2 CE .

Sin desarrollar ningún argumento, considera que la sentencia condenatoria ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, al no haber existido prueba de cargo suficiente.

Generali Seguros S.A., en su recurso por adhesión sostiene que no se ha practicado prueba alguna para acreditar la autoría del acusado, y que este debe ser absuelto tanto de la responsabilidad penal como de la civil. Afirma que en cuanto a la responsabilidad civil, Higinio afirmó no reclamar indemnización alguna, tal y como consta en los folios 44 y 45 de la causa. También manifestó no desear mantener la denuncia.

  1. La doctrina de esta Sala sobre tal vulneración alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. Los Hechos Probados describen que, sobre las 4 horas del día 11 de diciembre de 2011, el acusado Cristobal , se hallaba en el interior del pub Sputnik, de Arteixo (A Coruña), con ocasión de colaborar, concertadamente con su propietaria Milagros , en trabajos de control de personas y seguridad en el local. Su responsabilidad civil está asegurada por póliza contratada con GENERALI SEGUROS con límite de cobertura de 300.000 euros. Como quiera que un grupo de clientes pretendiese salir del establecimiento con vasos, tras una pelea, el inculpado trató de impedirlo forcejeando con algunos y braceando y lanzando golpes y puñetazos alcanzó con un codazo en la cara a Higinio , cuando este pasaba al lado con unos amigos. A consecuencia del fuerte impacto, Higinio resultó con avulsión de incisivo superior central izquierdo y rotura del incisivo superior central derecho, de parte de la endodoncia y rotura del borde libre del incisivo superior lateral derecho; además de erosiones en cara y mandíbula. El herido curó a los 15 días y posteriormente reparó la disfunción dental con cirugía maxilofacial e implante de piezas, no presentado en juicio defecto estético. No constan los gastos del tratamiento odontológico, y sí los devengados por la asistencia médica prestada a Arcadio en el Servicio de Urgencia del PAC de Arteixo, a las 4:55 horas de ese día: 249,36 euros.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración:

  1. - La declaración de la víctima. Afirmó en el juicio que fue el acusado quien le dio el codazo, si bien manifestó que "se llevaba bien con él", y que el codazo no fue "a propósito". Coincidió con otro testigo en afirmar que al salir del pub había un "follón", que el centro de la escena violenta era el acusado, y que ellos intentaban "sustraerse". El Tribunal consideró más precisa la versión aportada por Higinio en su comparecencia en comisaría el mismo día de los hechos, en la que afirmó que el acusado empezó a dar puñetazos y uno (puñetazo o codazo) le alcanzó directamente produciendo el resultado. Consta que afirmó que el portero "le propinó el puñetazo".

  2. - La pericial forense, que acreditó la entidad del resultado, tal y como había sido avanzado por los partes médicos de asistencia.

El acusado reconoció el incidente, si bien precisó que no era Higinio el que estaba involucrado. Manifestó que estaba separando a otros, e impidiendo que salieran del local con vasos, en cumplimiento de su tarea de portero o auxiliar de la dueña.

El Tribunal consideró acreditado que el acusado fue el autor del golpe dirigido contra Higinio . Y en cuanto al tipo subjetivo, entendió que quien suelta fuertes puñetazos y codazos a su alrededor y cerca de otros clientes del local, pone de manifiesto la indiferencia hacia la afectación en la integridad física de los mismos. Si bien el resultado producido podría no haber sido lo que persiguiera directamente con su conducta, si lo fue el riesgo que lo generó, al estar abarcado intelectualmente por el acusado.

Y esta conclusión debe ser ratificada en esta instancia. Ciertamente el testigo, afirmó en el acto de la vista que, si bien el acusado fue quien le dio el "codazo", no fue "a propósito". Con independencia de la valoración de lo que Higinio hubiera podido haber declarado en su comparecencia en comisaría, o en instrucción, tal y como consideró el Tribunal de instancia, y al margen de estas declaraciones, lo cierto es que, de acuerdo con lo que ha quedado acreditado en el acto del juicio, el codazo se lo propinó el acusado, quien, ante un grupo de personas, lanzaba golpes de manera indiscriminada. Ante esta situación acreditada, puede concluirse con el Tribunal de instancia afirmando que la acción del acusado fue la causa del resultado, y que las lesiones que experimentó la víctima, son imputables objetivamente a su acción. Dar golpes de manera indiscriminada en un lugar donde se encuentran varias personas, supera el riesgo permitido. Puede igualmente afirmarse que cuanto menos actuó con dolo eventual. Es irrelevante, a los efectos de la configuración del tipo subjetivo, la aberratio ictus, o error en el golpe, que en el fondo plantea el recurrente, cuando afirma que sus golpes iban dirigidos a otras personas que se encontraban en el grupo. Las personas se encontraban juntas en el lugar, por lo que el autor al lanzar los golpes, conoce el riesgo que de manera alternativa genera para todos ellos.

Como ha sido expuesto, resulta que todos los que se encontraban en el lugar estaban juntos, y el acusado diría sus golpes de manera indistinta, siendo irrelevante para la subsunción el que dirigiera la acción contra algunos de ellos en concreto.

Por tanto, la prueba practicada cumplió con todas las exigencias jurisprudenciales para permitir el dictado de una sentencia condenatoria, por lo que no puede compartirse que se haya producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Finalmente en cuanto al recurso por adhesión, debemos afirmar que en la sentencia, en el Fundamento de Derecho Cuarto, el Tribunal sostiene que Higinio no renunció expresa y terminantemente en los términos de los artículos 106 , 109 y concordantes de la LECrim . Y que si bien es cierto que obra al folio 45 de la causa, que "no reclama", esto fue explicado en el juicio. En aquel momento no había procedido a la reparación dental, por lo que no tenía facturas y no le habían informado correctamente de sus derechos. Una vez ha sido pagado el tratamiento odontológico, sí reivindica la indemnización o compensación económica. A ello se añade que el M. Fiscal solicitó la indemnización, quedando el quantum remitido para el momento de la ejecución de la sentencia.

Por tanto, comprobado que el Tribunal de instancia ha ponderado razonadamente las circunstancias concurrentes en la determinación de la condena al abono de la responsabilidad civil, esta Sala no puede sino poner de manifiesto la falta de fundamento del motivo. A ello se une que el Tribunal de instancia ha tenido expresamente en cuenta en la determinación de la indemnización todas las cuestiones que son planteadas por la parte recurrente. Debe por tanto descartarse que haya existido una verdadera renuncia expresa de la víctima a percibir la indemnización.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega en el segundo motivo de su recurso, al amparo del art. 849.2 LECr ., error en la valoración de la prueba.

Considera que la riña fue tumultuaria y que nadie reconoció al acusado como el autor de la lesiones.

Como documentos cita: la denuncia, la declaración de varios testigos, ante la Guardia Civil, la declaración de la víctima, uno de los testigos y el acusado en instrucción, y el acta del Juicio Oral.

Finalmente considera que al haber sido el acusado titular de la justicia gratuita y tener abogado de oficio, procede, en aplicación del art. 398 LEC ., la no imposición de costas y la revocación de la imposición de costas.

  1. En relación con el art. 849.2 de la LECrim ., la doctrina del Tribunal Supremo sostiene que el error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. Los documentos citados por el recurrente no tienen la consideración de literosuficientes a efectos casacionales.

    En cualquier caso, el recurrente incide en valorar como insuficiente la prueba practicada, para determinar que haya quedado acreditado que fuera el autor de los hechos. Sobre esta cuestión se ha dado cumplida respuesta en el fundamento anterior al que nos remitimos íntegramente.

    Finalmente en cuanto a la condena en costas, el artículo 36.2 de la Ley 1/96, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita señala que cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna.

    Por tanto interpretando dicho precepto, esta Sala ha sostenido que, en los casos descritos, procede realizar y aprobar, en su caso, la tasación de costas y practicar el requerimiento de pago, quedando en suspenso la vía de apremio, hasta tanto se acredite, dentro del plazo de tres años, que el obligado al pago ha venido a mejor fortuna. En tal sentido Auto de Tasación de costas 26/9/2007 (Rec. 1814/2003) y Auto 23/3/2006 (Rec. 1907/2005).

    De acuerdo con la doctrina citada no es posible aceptar la pretensión del recurrente de que sea revocada la imposición de costas, por haber obtenido el beneficio de la asistencia jurídica gratuita.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución .

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