ATS, 8 de Junio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:5580A
Número de Recurso83/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta) dictó auto de fecha 8 de marzo de 2016 en el rollo de apelación n.º 453/2015 , acordando inadmitir a trámite el recurso de casación contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2015, interpuesto por la procuradora D.ª Elena Margarita Lara Rodríguez en nombre y representación de D.ª Amparo y D. Luis Pablo .

SEGUNDO

Por la referida parte se ha interpuesto recurso de queja por entender que el recurso de casación interpuesto presenta interés casacional toda vez que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, resolviendo puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

TERCERO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene el recurrente que sí ha razonado en su escrito de recurso cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia que se pretende recurrir ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia establecida en las sentencias del TS de 12 de marzo de 2012 y de 24 de marzo de 1993 , haciendo posteriormente alegaciones relativas al recurso de apelación y a la valoración realizada por la audiencia.

SEGUNDO

La sentencia contra la que se pretende interponer el recurso ha sido dictada en un procedimiento ordinario tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, motivo por el cual solo podrá tener acceso a la casación por la vía del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , alegando y acreditando la existencia de interés casacional.

El escrito de interposición del recurso incurre en varios defectos, siendo el primero de ellos la falta de indicación en el encabezamiento o en la formulación del motivo de la norma sustantiva infringida o desconocida, articulándose el recurso en dos motivos sin que en ninguno de ellos se haga dicha indicación. El artículo 477.1 LEC establece que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. El recurrente omite toda referencia a cual sea la norma que considera infringida o desconocida por la sentencia recurrida, sin que en el cuerpo del escrito de recurso se haga referencia a norma alguna salvo cuando alude, en la alegación segunda de lo que titula motivo segundo, al contenido del recurso de apelación en el que se esgrimió por el apelante -ahora recurrido- la infracción del artículo 541 CC . Pues bien, dicha referencia no cumple los requisitos establecidos por el acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, que exige que en el escrito de interposición del recurso se indique la norma sustantiva infringida o no aplicable al supuesto, ello unido a la razonable claridad expositiva, y ambos requisitos con el fin de permitir la individualización del problema jurídico planteado, sin que el recurrente incluya fundamentación alguna sobre la infracción del ordenamiento jurídico, centrando sus alegaciones en las valoraciones que la sentencia recurrida extrae de la prueba practicada, lo que quedaría fuera del ámbito de la casación.

TERCERO

El recurrente reproduce en su escrito de recurso de queja lo manifestado en su escrito de interposición del recurso de casación, con argumentaciones más propias de la instancia que de un recurso extraordinario como es el de casación, pretendiendo una nueva valoración global de la prueba, lo que está vedado al ámbito de la casación. Además de las infracciones mencionadas en el fundamento anterior, no indica ni en el encabezamiento ni en la formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala que se fije o se declare infringida o desconocida, requisito al que también se alude en el acuerdo mencionado.

Falta por tanto el cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos.

CUARTO

El acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2011, antes mencionado, señala que la admisión del recurso de casación por razón del interés casacional requiere que concurran alguno de los elementos que pueden integrarlo, exigiendo -cuando se alega oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del TS- que el recurrente cite dos o mas sentencias de la Sala Primera del TS y que además razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, lo que no se ha hecho en este caso ya que el recurrente se ha limitado a citar dos sentencias de fechas 12 de marzo de 2012 y 24 de marzo de 1993 sin concretar la contradicción o vulneración que pretende.

La lectura de las sentencia mencionadas no permite identificar cual sea la doctrina jurisprudencial que se dice vulnerada, ya que la de 24 de marzo de 1993 versa sobre un supuesto de servidumbre de luces y vistas, distinto del que es objeto de la sentencia recurrida -servidumbre de paso-, siendo la ratio decidendi de ambas sentencias distinta, pues la recurrida resuelve la inexistencia de servidumbre por destino del padre de familia por inexistencia de signo aparente, mientras que la alegada para justificar el interés casacional centra su razonamiento en la prescripción adquisitiva. Por su parte, la sentencia de 12 de marzo de 2012 hace referencia a los requisitos de la acción reivindicatoria, concretamente a la identificación de la finca, cuestión que tampoco se conecta con la sentencia recurrida.

La sentencia de esta Sala Nº 199/2016, de 30 DE MARZO (rec. 1967/2014 ), dice:

En primer lugar, no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, lo que no cumple el recurso, desconociéndose cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y, también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 )

.

Falta por tanto el interés casacional alegado al no oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Amparo y D. Luis Pablo , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección Cuarta) de fecha 8 de marzo de 2016 , y confirmar la resolución recurrida, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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