ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2016:5441A
Número de Recurso189/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 11 de enero de 2013 se interpuso ante el Juzgado Decano de Málaga por Dª. Camino , demanda de expediente de jurisdicción voluntaria para obtener acceso a cualquier documento propiedad del Hospital Santa Cristina sito en Madrid que pudiera facilitar información de su parto en 1974 y de la identidad de sus padres biológicos. En la demanda se señala que con fundamento en el art. 180 apartado nº 5 del CC , se pretende exclusivamente conocer los datos sobre sus orígenes biológicos.

SEGUNDO.- El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga, que lo registró con el nº 140/2013, y por providencia de 25 de enero de 2013 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante para que se pronunciaran sobre la posible incompetencia territorial del Juzgado.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, por informe de 14 de febrero de 2013, considera que siendo el objeto del presente procedimiento materia de protección civil de derechos fundamentales -derecho a la intimidad- es procedente acordar la competencia territorial del Juzgado remitente, al ser el tribunal del domicilio del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.6º LEC . La parte demandante no hizo alegaciones.

CUARTO.- Por auto de 28 de noviembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga se declara incompetente territorialmente para conocer de la demanda presentada, considerando competente al Juzgado de Madrid al ser el lugar donde se requiere la exhibición documental.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, que lo registró con el nº 72/2014, se dictó Diligencia de Ordenación de 29 de enero de 2014 acordando dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante para que informaran sobre la falta de competencia del Juzgado por ser materia correspondiente a los Juzgados de Familia. El Ministerio Fiscal, por informe de 23 de febrero de 2014, considera competente para lo solicitado a los Juzgados de Familia. La parte demandante no hizo alegaciones.

SEXTO.- Por auto de 9 de abril de 2014 se declaró la falta de competencia objetiva para conocer del asunto, por entender que lo solicitado se hacía al amparo de lo dispuesto en el art. 180.5 del CC , que se encontraba dentro del Título VII del Libro I del CC, siendo competentes los Juzgados de Familia para aquellas actuaciones judiciales previstas en el mismo, remitiendo las actuaciones al Juzgado de Familia correspondiente.

SÉPTIMO.- Remitidas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid, que las registró con el nº 454/2014, mediante Diligencia de Ordenación de 11 de junio de 2014 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante para que informaran sobre la posible cuestión de competencia negativa. El Ministerio Fiscal se remitió a los informes anteriores. La parte demandante no hizo alegaciones. Por medio de auto de 16 de julio de 2014 el Juzgado declaró su falta de competencia territorial, siendo competente de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 regla 6ª LEC el Tribunal del domicilio del demandante y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho fundamental de que se trate.

OCTAVO. - Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 189/2015, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que recabándose simplemente autorización judicial requerida por el hospital a fin de poder consultar los libros y registros de este, resulta que hallándose estos en un hospital de Madrid, lo lógico es que la autorización para tal examen se expida por los juzgados de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Visto el planteamiento de la cuestión de competencia, esta Sala considera que el Juzgado competente para conocer de la pretensión de la adoptada a que tiene derecho conforme a lo dispuesto en el art. 180.6 CC es el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga en el que se presentó la demanda, puesto que este rechazó su competencia sin fundamentarlo suficientemente. No estamos ante un supuesto de protección de derechos fundamentales al que sería aplicable lo dispuesto en el art. 52 regla 6º LEC , sino simplemente ante la petición de consulta de libros y archivos del hospital en el que nació a fin de conocer la identidad de sus padres biológicos, para cuya consulta el Hospital exige autorización judicial, sin que se prevea para tal supuesto que el Juzgado competente sea el del lugar donde se halla de producir la exhibición, no siendo a estos efectos suficiente la fundamentación ofrecida en el auto de 28 de noviembre de 2013 para declinar su competencia.

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del expediente de jurisdicción voluntaria corresponde al Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Málaga.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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