ATS, 8 de Junio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:5439A
Número de Recurso746/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de noviembre de 2014 la representación procesal de Banco Popular Español S.A. interpuso ante el Decanato de los Juzgados de Lliria demanda de juicio cambiario contra Tulipa Avanti Industrias S.L., con domicilio en Vilamarxant, en ejercicio de acción cambiaria por impago de pagaré. Turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lliria y asumida inicialmente su competencia por auto de diez de diciembre de 2014 , al recibir diligencia negativa del Juzgado de Paz de Vilamarxant, en la que compareció don Jose Augusto para hacer constar que la dirección actual de la empresa estaba en Cabezo de Torres (Murcia), mediante auto de 23 de enero de 2015 se declaró, previo traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, la incompetencia territorial para conocer de la demanda, al considerar competente a los juzgados del partido judicial de Cabezo de Torres (Murcia).

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Murcia, que realizó averiguaciones en el Registro Mercantil a fin de averiguar el domicilio social de la demandada. Por auto de 3 de febrero de 2016 declaró su falta de competencia territorial y planteó un conflicto negativo de competencia ante este Tribunal, argumentando que el domicilio social que consta en el Registro Mercantil se encuentra en el municipio de Vilamarxant y que las manifestaciones del administrador no tenían apoyo documental ni justificaban que el cambio de domicilio hubiera sido anterior a la demanda.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el número 746/2016 185/2015 y pasadas al Ministerio Fiscal, se informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Lliria, al haber quedado demostrado que el verdadero domicilio social de la mercantil deudora radica en la localidad de Vilamarxant.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lliria y el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Murcia, respecto de una demanda de juicio cambiario. El juzgado de Lliria entiende que carece de competencia territorial porque el requerimiento de pago del deudor ha resultado negativo en el domicilio sito en esa localidad al haberse manifestado por comparecencia de don Jose Augusto que la dirección actual de la empresa estaba en Cabezo de Torres (Murcia). El juzgado de Murcia, hechas las averiguaciones en relación al domicilio social del Registro Mercantil, consideró que era competente el juzgado del domicilio social de la entidad demandada.

SEGUNDO

El art. 820 LEC establece para el juicio cambiario una regla de competencia territorial de carácter imperativo, en la que se determina que será competente para su conocimiento el Juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, fuero imperativo que debe ser apreciado de oficio, y que excluye, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita. Además, como regla general, hemos de tener en cuenta que en estos casos, en que las reglas de competencia tienen carácter imperativo, la declaración de oficio de falta de competencia territorial ha de hacerse en el momento de la admisión a trámite de la demanda ( art. 58 LEC ), y que si durante la tramitación del procedimiento se produce un cambio de domicilio del deudor, en cualquier tipo de procedimiento, resulta aplicable el principio de perpetuatio iurisdictionis ( art. 411 LEC ), conforme al cual «[l] as alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes (...) no modificarán la jurisdicción y la competencia que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia».

TERCERO

En relación con las dudas respecto del domicilio del deudor surgidas a raíz del resultado negativo del requerimiento y sus consecuencias sobre la competencia, esta Sala tiene declarado, entre otros muchos, en los Autos de 13 de diciembre de 2011 (conflicto de competencia nº 175/2011 ), 8 de mayo 2012 (conflicto de competencia nº 62/2012 ), 8 de enero de 2013 (conflicto de competencia nº 237/2012 ) y 11 de noviembre de 2014 (conflicto de competencia nº 139/2014 ), que «para que resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición, no siéndolo por esta razón el que fue facilitado por la parte actora; en consecuencia el carácter imperativo de las normas de competencia territorial ex artículo 820 y 48 de la LEC supondrían la no aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción (artículo 411). Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial».

Según esta doctrina, para que pueda trasladarse la competencia al segundo juzgado es preciso acreditar que en el momento de la presentación de la demanda el domicilio del demandado ya estaba en su Partido Judicial.

CUARTO

En el presente caso, los únicos datos que constan en el procedimiento son la manifestación del administrador de la sociedad sobre el cambio de domicilio al partido judicial de Murcia, manifestando también que hay un nuevo administrador social. Esta manifestación fue realizada con posterioridad a la interposición de la demanda, sin que exista acreditación documental de que realmente la demandada vaya a tener su domicilio en dicha localidad. La única constancia documental aportada tanto por la demandante, como a requerimiento del juzgado de Murcia, es que el domicilio social de la demandada se encuentra en el partido judicial de Lliria. Por tanto, al no haberse acreditado que en el momento de la presentación de la demanda el domicilio del demandado no estuviera en el partido judicial de Lliria, corresponde a este continuar con el procedimiento. Por todo ello, procede declarar, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lliria.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lliria.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado para el seguimiento del proceso.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Murcia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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