ATS, 8 de Junio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:5435A
Número de Recurso2717/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de doña Eulalia se presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 2178/2014 , dimanante de los autos de juicio de formación de inventario en liquidación de régimen matrimonial n.º 640/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de San Sebastián.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2014 se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes, previa notificación de dicha resolución a los procuradores de las partes.

TERCERO

Por escrito presentado el 30 de octubre de 2014 el procurador D. Pablo Hornedo Muguiro se personaba en nombre y representación de D.ª Eulalia , como recurrente. Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2014 el procurador D. Julián Sanz Aragón se personaba en nombre y representación de D Carlos , como recurrido.

CUARTO

Mediante providencia de 6 de abril de 2016, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

El procurador D. Julián Sanz Aragón en la representación que ostenta del recurrido presentó escrito con fecha 19 de abril de 2016, en el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto. El procurador D. Pablo Hornedo Muguiro en representación de la recurrente presentó escrito el 21 de abril de 2016, en el que formulaba alegaciones y solicitaba la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos.

SEXTO

La recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1 , 2 º y 4º LEC , contra una sentencia dictada en procedimiento de formación de inventario promovido para la liquidación de la sociedad legal de gananciales, en el que se alegaba la existencia de interés casacional. El cauce utilizado del interés casacional por la recurrente es el adecuado, conforme a la sentencia del Pleno de esta Sala de 21 de diciembre de 2015 por la que queda superada la doctrina de la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en formación de inventario.

SEGUNDO

El recurso de casación se desarrolla en un motivo único. Se fundamenta en la infracción del art. 394 LEC , y la jurisprudencia de la Sala que recogen las sentencias de 30 de abril de 2008 , 9 de marzo de 2007 y 19 de abril de 2007 que dejan sin efecto la condena en costas de la primera instancia a una de las partes. Mantiene la recurrente que la imposición de costas de la primera instancia a la misma resulta arbitraria porque prescinde injustificadamente del principio del vencimiento.

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede ser admitido, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ) , ya que la infracción denunciada art. 394 LEC no tienen naturaleza sustantiva, sino procesal.

Según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal. Es más, abundando en tal cuestión, tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.4º, LEC se fundamenta en la infracción del art. 24 CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al amparo del art. 469.1 LEC , se denuncia la infracción de los arts. 217 LEC y art. 386 LEC .

TERCERO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión expuesta, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

En atención a la fundamentación expuesta, no pueden tenerse en consideración las alegaciones que formula la recurrente en el escrito presentado el 21 de abril de 2016, en cuanto plantea los mismos argumentos que ya se han examinado, y en cuanto a la indefensión alegada carece de fundamento, pues la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la pretendida irregularidad suponga un efectivo menoscabo de los derechos o intereses de quien la alega ( STC 44/1998, de 24 de febrero , que cita las SSTC 290/1993 , 185/1994 , 1/1996 y 89/1997 ), lo que no acontece en el presente caso, pues no se ha impedido ni obstaculizado en el proceso el derecho de la recurrente a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones ( SSTC 211/2001 , 237/2001 y 40/2002 ), por ello, no cabe apreciar ninguna indefensión, pues la inadmisión del recurso obedece a la aplicación de las causas de inadmisión que contempla la ley.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación, ni el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de D.ª Eulalia contra la sentencia dictada con fecha 1 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 2178/2014 , dimanante de los autos de juicio de formación de inventario en liquidación de régimen matrimonial n.º 640/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de San Sebastián.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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