ATS, 8 de Junio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:5426A
Número de Recurso3226/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Mareva V.G. Servicios, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 7266/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 396/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Elisa Zabía de la Mata, en nombre y representación de Mareba V.G. Servicios, S.L., presentó escrito ante esta Sala el 26 de diciembre de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Aurora Gómez- Villaboa y Mandri, en nombre y representación de Consultoría de Implantación de Calidad. S.L., presentó escrito ante esta Sala el 17 de diciembre de 2014, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de marzo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente presentó escrito en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, también en el correspondiente escrito, ha mostrado su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción sobre incumplimiento contractual (prestación de servicios) en reclamación de 9.959,20 euros e intereses, proceso cuya tramitación ordena por razón de la cuantía el artículo 249.2 LEC , y que no quedó fijada en cantidad superior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, se ha interpuesto por interés casacional al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , y se estructura en dos motivos.

El motivo primero por infracción del artículo 7.1 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la doctrina de los actos propios en relación con las exigencias de la buena fe establecidas en el artículo 7.1 del Código Civil , contenida entre otras en sus sentencias 174/2012, de 9 de marzo de 2012 ; 529/2011 de 1 de julio de 2011 y 29/2012 de 31 de enero de 2012 .

El motivo segundo por infracción de los artículos 1281.2 y 1282 del Código Civil en conexión con las exigencias de la buena fe establecidas en el artículo 7.1 del Código Civil , y oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente en materia de interpretación de contratos cuando la literalidad de los contratos no se ajusta a la intención evidente de los contratantes dimanante de los actos propios llevados a cabo por los mismos, contenida entre otras en las sentencias 443/2012, de 10 de julio de 2012 (a sensu contrario ) y 222/2012 de 17 de abril de 2012 .

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo por depender el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado de las circunstancias fácticas de cada caso, y la aplicación de la jurisprudencia invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo modificando los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida y eludiendo su razón decisoria, que descansa en la interpretación del contrato y valoración de la prueba. No se justifica interpretación contractual absurda, arbitraria, ilógica, irracional o contraria a la norma ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

Las sentencias que se citan de esta Sala vienen a contemplar la doctrina de los actos propios de forma genérica, cuya aplicación responde a las circunstancias concurrentes en cada, sin que las sentencias citadas atiendan a un supuesto con identidad fáctica al que es objeto de autos o con diferencias irrelevantes, de tal forma que la doctrina invocada no resulta suficiente para justificar el interés casacional. Pero además el desarrollo argumental del recurso casación se construye sobre una base fáctica que no es la que contempla la audiencia provincial para aplicar la consecuencia jurídica de forma que el interés casacional resulta inexistente, pretendiendo en definitiva una tercera instancia.

Es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia 74/2012 de 29 de febrero de 2012 que:

También hemos declarado que nuestro ordenamiento procesal articula un sistema de doble instancia, por virtud del cual las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en apelación -únicas susceptibles de casación a tenor del art. 477.2 LEC - agotan en el orden civil las instancias, lo que, a salvo supuestos excepcionales, no permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan"

.

Igualmente la sentencia 126/2016, de 3 de marzo recoge la doctrina consolidada de esta Sala:

Dejando al margen cuestiones formales, es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 6 de febrero de 2007 [RC nº. 941/2000 ], 13 de diciembre de 2007 [RC nº 4994/2000 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 2690/2002 ], 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ], 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ], 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]).

En definitiva y resumidamente la doctrina de esta Sala en materia de interpretación, que ahora se reitera, es que ésta corresponde al Tribunal de instancia, a no ser que se acredite que es ilógica, arbitraria o contraria a derecho; no procede que la parte interese la prevalencia de la suya propia, sobre la objetiva del órgano jurisdiccional; no se trata de si hay una interpretación mejor, sino que se acepta la que ha hecho el órgano a quo.

.

En el presente supuesto la parte recurrente cita sentencias de esta Sala entendiendo a sensu contrario, que la interpretación de la audiencia provincial es revisable en casación, pero el recurrente realiza una propia valoración de las circunstancias concurrentes y ofrece la interpretación que es favorable para sus intereses. La interpretación realizada por la sentencia recurrida no resulta absurda arbitraria ilógica o irracional. La audiencia provincial entre las interpretaciones alternativas defendidas por las partes sobre el acuerdo de 28 de diciembre, la de la mercantil recurrente en casación que a los efectos de consecución del objetivo del contrato se computa la demandada a sí misma como un cliente y la ofrecida por la otra parte que mantiene que el acuerdo obedecía a la liquidación de la relación contractual, la audiencia provincial alcanza la convicción de que se trató de un acuerdo de liquidación porque no tiene ningún sentido que a tres días de expirar el año y sin haber alcanzado ni uno solo de los dos clientes que como mínimo debería alcanzar la demandada , la actora aceptara implantarle un certificado a la demandada (a precio muy inferior), como forma de computar y alcanzar el objetivo del contrato (que tampoco se alcanzaba por faltar otro cliente).

La mercantil recurrente en el trámite de alegaciones a las posibles causas de inadmisión del recurso, básicamente mantiene que la interpretación de la audiencia provincial resulta ilógica irracional arbitraria de lo que resulta el interés casacional, y que la sentencia recurrida prescinde por completo de la valoración de la prueba. Pues bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente que mantiene la interpretación alternativa acorde a sus intereses y sin que la valoración de la prueba sea materia del recurso de casación, lo que pretende la parte recurrente es una nueva valoración de la prueba y una interpretación acorde a sus pretensiones, en definitiva una tercera instancia.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mareba V.G. Servicios, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 15 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 7266/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 396/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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