ATS, 8 de Junio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:5414A
Número de Recurso3231/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de don Eulalio y doña Covadonga presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada el 22 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª) en el rollo de apelación n.º 85/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 441/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santa Feliu de Llobregat.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 2 de diciembre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, el procurador don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de don Eulalio y doña Covadonga , presentó escrito el 14 de enero de 2015, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador don Íñigo María Muñoz Durán, en nombre y representación de Girdisseny Construcciones, S.L., presentó escrito el 20 de enero de 2015 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 25 de abril de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 17 de mayo de 2016, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita, tanto en la demanda principal como en la acumulada, la acción de condena dineraria derivada de un contrato de ejecución de obra, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada y apelada en la instancia ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene un único motivo que se funda en la infracción de los arts. 1255 y 1258 CC . Se alega que la sentencia recurrida no respeta la libertad de pactos, ni la obligación de cumplimiento de lo pactado ni de las consecuencias que, según la naturaleza del contrato, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, ni el principio "pacta sunt servanda". Basa el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contenido en las sentencias que cita, sobre la fuerza vinculante de los pactos establecidos por las partes en los contratos conforme al principio de autonomía de la voluntad y de libertad de pactos que rige nuestro sistema normativo.

En el desarrollo del motivo, en síntesis de argumenta, que la sentencia recurrida vulnera la anterior doctrina jurisprudencial al no tener en cuenta que las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, llegaron a un acuerdo o pacto verbal para la aplicación en toda la obra ejecutada de un descuento del 5%, en todas las facturas emitidas por Girdisseny Construcciones, S.L. en las actividades y trabajos desarrollados en virtud del contrato de ejecución de obra, ya estuvieran o no previstas inicialmente en dicho contrato; pacto o acuerdo que ha quedado acreditado.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ), por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida.

Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos. Esto no se cumple en nuestro caso.

El tribunal sentenciado, para determinar el importe supuestamente debido a la sociedad demandante por las obras ejecutadas, examina la cuestión atinente a los descuentos en todas las facturas libradas, incluidas las certificaciones como extras, al partir del hecho de la existencia de modificaciones que encarecieron la vivienda. Afirma que no existe duda, por haberlo así pactado expresamente en el contrato, del 5% de descuento en las certificaciones conforme al presupuesto. Pero, en lo que respecta al descuento del 5% sobre las facturas no objeto de presupuesto, el tribunal sentenciados parte de la consideración de que en el propio contrato se contemplan las modificaciones con autorización de la propiedad, ya que cualquier alteración o modificación de obra no sujeta al presupuesto se habría de facturar aparte, y entiende que, salvo pacto expreso, no cabría hacer extensivos los términos del contrato a dichas obras fuera de presupuesto. Y, tras la valoración de la aprueba, concluye que no puede aceptarse el descuento del 5% sobre las facturas no objeto de presupuesto, ya que los demandados no han acreditado la existencia de un supuesto pacto verbal de que el descuento del 5% se aplicase a la totalidad de la obra, es decir, no solo a las presupuestadas, sino también a las libradas por administración al tratarse de trabajos extras. Y también tiene en consideración que la parte demandada pagó numerosas facturas sin objeciones respecto a falta de aplicación de ese descuento del 5%.

En definitiva, sólo desde el presupuesto fáctico del que parte la recurrente - la existencia de un pacto verbal de que el descuento del 5% en las certificaciones se aplicase también a las obras no presupuestadas-, diferente al considerado acreditado por la Audiencia a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso, podría verse la contradicción alegada.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la parte recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Eulalio y doña Covadonga contra la Sentencia dictada el 22 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª) en el rollo de apelación n.º 85/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 441/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santa Feliu de Llobregat.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. . Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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