ATS, 8 de Junio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:5402A
Número de Recurso2780/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Carmela presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 453/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 208/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pontevedra.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 22 de octubre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Aureliano presentó escrito ante esta Sala, con fecha 3 de noviembre de 2014, personándose como recurrido. La procuradora D.ª Silvia Vázquez Senín por escrito presentado el 11 de diciembre de 2014 se personaba en nombre y representación de D.ª Carmela como recurrente.

CUARTO

La recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de abril de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2016, la representación de la recurrente formuló alegaciones y solicitaba la admisión de su recurso. La representación del recurrido, por escrito de 20 de abril de 2016, formuló también alegaciones oponiéndose a la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la demandante, apelada en la instancia y hoy recurrente, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de declaración de dominio. El cauce de acceso al recurso elegido por la recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición tiene un motivo único común en el que se desarrolla el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación. Se fundamenta en la infracción por aplicación indebida de los artículos 218.2 , 376 , 469.1.4º LEC y art. 24 CE y 123.3 CE .

La recurrente mantiene que la falta de motivación de la sentencia recurrida vulnera la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que exige una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones deducidas - STC nº 120/2009 de 18 de mayo , STC nº 248/2006 de 24 de julio de 2006 . La recurrente denuncia que la sentencia recurrida no resuelve motivadamente sobre la valoración de la prueba, sino que se limita a decir que no considera probado lo que la juez a quo si considera razonada y motivadamente probado de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

TERCERO

El recurso de casación no puede admitirse incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2º LEC , en relación con los art. 481.1 LEC ) ya que las cuestiones denunciadas no tienen naturaleza sustantiva, sino procesal.

No justifica cual es la cuestión jurídica que ha sido resuelta por la sentencia recurrida que se opone al criterio seguido por la doctrina de esta Sala, por cuanto tan solo cita el art. 774 CC y el art. 1006 CC , sin identificar cual es la doctrina de esta Sala que se considera infringida y solo plantea cuestiones procesales, esto es, el error en la valoración de la prueba, y la falta de motivación, que no pueden ser analizadas en el recurso de casación.

La recurrente formula el recurso de casación como un escrito de alegaciones en el que solicita que la Sala resuelva acogiendo sus pretensiones lo que determina la inexistencia del interés casacional ya que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, lo que no ocurre en el presente caso.

CUARTO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión expuesta, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

En atención a la fundamentación expuesta, no pueden tenerse en consideración las alegaciones que formula la recurrente en el escrito presentado el 27 de abril de 2016, en cuanto carece de fundamento la indefensión alegada, pues la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la pretendida irregularidad suponga un efectivo menoscabo de los derechos o intereses de quien la alega ( STC 44/1998, de 24 de febrero , que cita las SSTC 290/1993 , 185/1994 , 1/1996 y 89/1997 ), lo que no acontece en el presente caso, pues no se ha impedido ni obstaculizado en el proceso el derecho de la recurrente a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones ( SSTC 211/2001 , 237/2001 y 40/2002 ), por ello, no cabe apreciar ninguna indefensión, pues la inadmisión del recurso obedece a la aplicación de las causas de inadmisión que contempla la ley.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación, ni el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de D.ª Carmela contra la sentencia dictada con fecha 29 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 453/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 208/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pontevedra.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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