SJS nº 2 24/2015, 30 de Enero de 2015, de Cartagena

PonenteSALVADOR DIAZ MOLINA
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
ECLIES:JSO:2015:85
Número de Recurso635/2014

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CARTAGENA

SENTENCIA: 00024/2015

ÁNGEL BRUNA, 21-5° PLANTA//SALA VISTAS Nº 1-1ª PLANTA

Tfno: 96832628,90,91,98

Fax: 968326144

NIG: 30016 44 4 2014 0202024

H02700

DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000635 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Valeriano

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMAMDADO/S D/ña: UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CARTAGENA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

AUTOS 635/2014

En Cartagena, a 30 de Enero de 2015

VISTO por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social n° 2 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Valeriano frente a la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CARTAGENA -UPCT-, y del que es también participe el MINISTERIO FISCAL, por DESPIDO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

ha dictado la siguiente

SENTENCIA 24/15

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que en fecha 29 de septiembre de 2014 se presentó demanda suscrita por la parte actora ante el Decanato de los Juzgados de Cartagena contra la demandada manifestada y en la materia indicada, que correspondió a este Juzgado de lo Social y en la que tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda en este Juzgado y señalado día y hora para su celebración, en su caso, del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 28 de enero de 2015, compareciendo las partes reseñadas. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, interesando la nulidad del despido con vulneración de derechos fundamentales, subsidiariamente improcedencia, con los efectos inherentes. La demandada, se opone a lo postulado de contrario y postula la debida terminación del contrato, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.

HECHOS

PROBADOS

  1. - El demandante ha prestado servicios para la demandada UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CARTAGENA, en adelante, - UPCT-, sin interrupción desde el 4 de octubre de 2002, en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial (6 horas semanales), siendo prorrogado dicho contrato anualmente coincidiendo con los sucesivos cursos académicos y, con la categoría profesional de Profesor Asociado y percibiendo un salario mes de 743,13 euros/24,77 euros diarios con prorrata de pagas extraordinarias y siendo el centro de trabajo: la E.T.S. Ingeniería de Telecomunicación. Departamento: Tecnologías de fa Información y las Comunicaciones. Área de Conocimiento: Teoría de la Señal y Comunicaciones.

  2. - El trabajador es cesado por la UPCT mediante comunicación de 9 de julio de 2014 y efectos de 15 de septiembre de 2014- por terminación de contrato y tras haber informado no favorable para su continuidad el Consejo de Departamento.

  3. - El motivo del cese viene relacionado con el hecho de que la asignatura que el demandante creó y que ha impartido durante los últimos 11 años la da ahora Catedrático del Departamento.

  4. - El demandante no ostenta condición de representante de los trabajadores ni lo ha hecho en el año anterior al despido.

  5. - Por la parte demandante se ha agotado la vía previa administrativa adecuadamente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Con arreglo al artículo 9. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 1 y 2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -L.RJ.S -, corresponde al Orden Jurisdiccional Social el conocimiento de la pretensión contenida en la demanda planteada por tratarse de un conflicto individual (entre trabajador y empresa), surgido en la rama social del Derecho al accionar en impugnación del cese por la empresa con vulneración de derechos fundamentales. Y los Artículos 6 y 10.1 de la L.R.J.S atribuyen la competencia objetiva, funcional y territorial para el conocimiento y decisión de la presente litis a este Juzgado de lo Social de Cartagena, Asimismo y dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97. 2 de la L.R.J.S , se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la documental aportada por las partes comparecientes, pruebas que han sido recogidas en el relato táctico conforme a reglas de sana e imparcial critica.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa la nulidad del despido o, en su caso, la improcedencia. Reclama por despido, principalmente interesando la nulidad del mismo por vulneración de derechos fundamentales, en concreto por discriminación, o la improcedencia. La demandada se opone a la demanda, pues considera que lo que se ha producido es un cese por terminación de contrato en su condición de Profesor Asociado.

Por lo que procede analizar, si nos encontramos ante un despido nulo o improcedente o debe prosperar lo postulado por la demandada.

En primer lugar, por tanto, procede valorar si ante los hechos sucedidos nos encontramos o no ante la nulidad del despido interesada por discriminación.

Conforme a reiterada doctrina cuando se invoque por el trabajador que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho fundamental, aportando para ello indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor del alegato, incumbe al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable del despido o cese ( SSTC 38/1981 , 55/1983 , 104/1987 , 114/1989 , 135/1990 , 21/1992 y 7/1993 ).

No se impone al empresario que pruebe la no discriminación o la no lesión de un derecho fundamental, sino que acredite la existencia de hechos motivadores de la decisión extintiva ( SSTC 266/1993 , 140/1999 ) y de lo manifestado por la parte actora no se deducen los indicios exigidos por las referencias que hacen los arts. correspondientes de la L.R.J.S, en cuanto a vulneración de derechos fundamentales, como asimismo se informa en ese sentido por el Ministerio Fiscal.

Por lo que hay que descartar todo atisbo de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, Pues la parte actora hace referencia en demanda en que se trata de un despido fácil, que el demandante es víctima colateral de la persecución de otro profesor, que no se justifica trato desigual. En definitiva, cuestiones que además de que no se acreditan debidamente nada tienen que ver con el cese del que ha sido objeto el profesor, que además en demanda se refiere que la razón real es el que su carga docente se la han adjudicado a un catedrático, lo que en ningún caso supone ninguna discriminación como se denuncia, y en consecuencia el cese en ningún caso puede tener valor de despido nulo con vulneración de derechos fundamentales como se pretende en primer lugar.

TERCERO.- En relación al cese en sí, y si se trata de despido improcedente, hay que tener en cuenta lo siguiente, como se indica en la STSJ de Madrid de 24 de Octubre de 2014 con referencia a STJUE de 13-03-2014 y doctrina que se invoca por la parte demandante:

Se trata de la aplicación de la Directiva 1999/70 CE, tal como ha sido interpretada por la sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de marzo de 2014 (asunto C-190/13 ).

En desarrollo de este planteamiento se dice, en esencia, que la normativa interna española por la que se regula el contrato laboral de profesores asociados de la Universidad ha de hacerse compatible con la normativa comunitaria, y que el "Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada", incorporado a la citada Directiva, no permite que existan contratos temporales en casos como el presente, dada su extensa duración. Por tanto, estaríamos ante una relación laboral indefinida cuya terminación por decisión unilateral de la empresa constituiría un despido improcedente, pretendiéndose por el demandante el reconocimiento de condición de trabajador indefinido desde el año 2002, fecha de inicio de su actividad para la UPCT de Cartagena.

Asimismo se plantea que el cese llevado a cabo por la Universidad debe tener la calificación como despido de la extinción de su relación laboral como consecuencia de que el contrato había incumplido las formalidades que le eran exigibles y de la existencia de fraude de ley, basado en la realización de actividades permanentes, y se insiste por la demandada que la normativa por la que se rige la relación jurídica entre las partes procesales es la LO 6/2001 de 21 de diciembre y Estatutos de la UPCT, aprobados por Decreto 72/2013 de 12 de julio del Consejo de Gobierno, de la que resulta la legalidad de los contratos suscritos entre las partes con carácter temporal y que el fin del contrato pactado pone fin a esa relación laboral, sin que pueda considerarse despido alguno, conclusión que entiende se deduce de la propia sentencia comunitaria citada.

CUARTO.- Las normas internas españolas sobre contrato de profesor asociado de Universidad parten de las previsiones del artículo 48 LO 6/2001, de Universidades , de...

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