ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:5137A
Número de Recurso3601/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 166/2014 seguido a instancia de Dª Flor contra DIARIO EL CORREO S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 24 de marzo de 2015 , que estimaba en lo sustancial la pretensión subsidiaria del recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de agosto de 2015, se formalizó por la letrada Dª Mercedes Antón Zunzunegui en nombre y representación de DIARIO EL CORREO S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La sentencia de instancia estimó la demanda de la actora frente al INSS, TGSS y DIARIO EL CORREO S.A. y declaró que la base reguladora de la pensión de jubilación ascendía a 2.281 € mensuales con un porcentaje del 100% y efectos económicos del 22 de julio de 2013, condenando exclusivamente a su pago al INSS y la TGSS y absolviendo a la empresa codemandada. La actora había suscrito con la empresa el 1 de abril de 2001 un contrato mercantil de colaboración cotizando al RETA. El 31 de marzo de 2010, cuando cesó la relación mercantil, demandó por despido y se declaró el carácter laboral de la relación. La Inspección de Trabajo levantó actas de liquidación que quedaron definitivamente limitadas al periodo de 31 de diciembre de 2007 al 20 de junio de 2012, abonando la empresa las cuotas en julio de 2014. Por resolución del INSS de 20 de octubre de 2013 se reconoció a la actora la pensión de jubilación en cuantía inferior a la reconocida por el juzgado, que tomó en cuenta como bases de cotización de los nueve años discutidos (2001 a 2010) las correspondientes a un trabajador por cuenta ajena, sin declarar responsabilidad alguna de la empresa. El INSS interpuso recurso de suplicación con el objeto de que se declarase responsable íntegramente al empresario o al menos en proporción a las diferencias de pensión ocasionadas por las cuotas prescritas. La sentencia recurrida ha estimado el recurso, estableciendo dos conclusiones: la primera es que en la fecha del hecho causante no había incumplimiento empresarial en el pago de cuotas entre enero de 2008 y 31 de marzo de 2010 porque si bien se pagaron más tarde la empresa había garantizado ese pago al recurrir en vía contencioso-administrativa para limitar el periodo no prescrito; y la segunda es que el debate jurídico sobre el error excusable o no para exonerar de pago el periodo prescrito quedó resuelto en diciembre de 2012, cuando estaba claro que la empresa debió cotizar por la trabajadora y optó por acogerse a su facultad de no pagar las cuotas prescritas. Sin embargo esa opción no la exonera de responsabilizarse por las diferencias que pudieran resultar en la pensión que causara la trabajadora, por lo que la sentencia condena a la empresa a pagar las diferencias de pensión en la cuantía que provenga de las cuotas prescritas entre 1/4/ 2001 y 31/12/2007.

El letrado del DIARIO EL CORREO S.A. interpone el presente recurso con el objeto de que se la exima de toda responsabilidad en el pago de la pensión de jubilación. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de diciembre de 2013 (r. 1240/2013 ), que revoca la de instancia y declara exenta de responsabilidad en el pago de la pensión de jubilación del demandante a su empresa, una compañía aseguradora para la que vino prestando servicios. Con efectos económicos del 1 de julio de 2011 se le había reconocido la pensión de jubilación en un porcentaje del 100% de la base reguladora, fijada sobre las bases de cotización máximas a partir de febrero de 2003 y sobre bases mínimas desde el 1996 hasta enero de 2003. Por sentencia firme de 2008 se había declarado la naturaleza laboral de la relación jurídica entre las partes, a raíz de la cual la Inspección de Trabajo comunicó a la TGSS el alta de oficio del trabajador en fecha 1 de mayo de 1981, procediendo la empresa a regularizar las cotizaciones con efectos del 15 de febrero de 2003. La pretensión del demandante es que la base reguladora en el periodo 1 de mayo de 1981 a 5 de junio de 2011 se calcule según las bases máximas de cotización. El criterio de la sentencia de contraste para estimar el recurso de la empresa es que la regularización de cuotas se produjo antes del hecho causante, lo que determina que la responsabilidad del pago sea imputable al INSS por las diferencias correspondientes entre la pensión de jubilación del RETA y la del Régimen General devengada en el periodo litigioso por el incorrecto encuadramiento del trabajador.

No puede apreciarse identidad entre los supuestos comparados porque en la sentencia recurrida se plantea el problema de la falta de cotización durante un periodo y si su falta de abono posterior por prescripción de las cuotas exime o no de responsabilidad al empresario en cuanto al pago de las diferencias de pensión derivadas de ese periodo en que las cotizaciones se efectuaron al RETA; lo cual es una cuestión no discutida por la sentencia de contraste en la que se atiende exclusivamente a la regularización de cuotas antes de causarse la pensión de jubilación. En el trámite de alegaciones la parte recurrente considera irrelevante la diferencia apreciada -la regularización de las cotizaciones- y establece la contradicción en el alcance de un encuadramiento erróneo por un error jurídico excusable, pero el argumento no puede compartirse porque las cuestiones debatidas por cada sentencia son distintas y eso impide la unificación doctrinal pretendida en el recurso. Así se advierte en la providencia abriendo el trámite de inadmisión: en la sentencia recurrida el empresario ingresa las cuotas no prescritas cuando se conoce el carácter laboral de la relación, planteándose el problema de si el impago de las cotizaciones prescritas exime de responsabilidad por las diferencias de pensión; mientras que la sentencia de contraste decide en función del momento en que la empresa regulariza las cotizaciones, si es anterior o posterior a la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación.

En cuanto a la alegada contradicción "a fortiori" tampoco puede admitirse porque esta se fundamenta en una diferencia fáctica que refuerza la contradicción más que la descarta, de tal manera que la sentencia comparada va más allá que la recurrida por afirmaciones fácticas de inferior apoyo a la pretensión, lo cual no sucede en este recurso desde el momento en que los términos del debate son distintos así como su proyección en los fallos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Merceden Antón Zunzunegui, en nombre y representación de DIARIO EL CORREO S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 24 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 399/2015 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 6 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 166/2014 seguido a instancia de Dª Flor contra DIARIO EL CORREO S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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