ATS, 19 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:5235A
Número de Recurso9/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Sofia Pereda Gil, en nombre y representación de TABEFE, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 14 de diciembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del TSJ de Canarias, en el recurso nº 482/2012 , relativo al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO .- Por providencia de 3 de marzo de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguientes causas de inadmisión del recurso: en relación con el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación articulado por la vía del apartado d) del artículo 88.1) LJCA , por estar defectuosamente preparado, por cuanto que las denuncias hechas en el referido motivo, no fueron anunciadas en el escrito de preparación con base en el apartado d) del artículo 88.1), sino con base en el apartado c) del referido precepto ( artículo 93.2.a) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente -TABEFE, S.A.- y por la parte recurrida -ABOGADO DEL ESTADO-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de TABEFE, S.A., contra la resolución del TEAR de Canarias de 27 de julio de 2012 que confirmó la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007.

SEGUNDO .- En cuanto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes mediante providencia de 3 de marzo de 2016 , ha de significarse que la mercantil recurrente, en el escrito de preparación, por el cauce del apartado c) del artículo 88.1) LJCA , la parte "estima infringidas tanto las formas esenciales del juicio , como las que rigen los actos y garantías procesales, con manifiesta indefensión de la recurrente, por cuanto se estiman gravemente vulnerados las normas siguientes: a) Art. 9.3 de la Constitución Española , con relación al principio de Seguridad Jurídica, concretado en la vulneración del artículo 140 LGT , en cuanto que dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución. lo cual produce manifiesta indefensión en la recurrente, con vulneración del art. 24.1 CE .." (sic).

Sucede, sin embargo, que en el escrito de interposición, el recurrente al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , y no al amparo del c) como hizo en la preparación, denuncia también "... la vulneración del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) concretado en que, conforme dispone el artículo 140 LGT , dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo 139 LGT , salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.." (sic).

De lo anterior, resulta de forma notoria que el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación ha sido defectuosamente preparado, pues conforme a doctrina reiterada de este Tribunal (autos de 07/06/2012 y de 03/12/2015 ) , la correcta preparación del recurso de casación exige una correlación entre los motivos casacionales anunciados en la preparación y los que son objeto de desarrollo en el escrito de interposición, correlación que, en el caso presente, conforme a lo transcrito, no se ha dado.

TERCERO .- No obstan a dicha conclusión, las alegaciones vertidas por la parte recurrente, en las que, reconociendo que, efectivamente, la denuncia contenida en el motivo segundo del escrito de interposición por el cauce del apartado d) del artículo 88.1) LJCA , se anunció, erróneamente, en el escrito de preparación por el cauce del apartado c) , defiende que ello no es causa para inadmitir el motivo de conformidad con los autos que refiere de este Tribunal, pues contradicen, efectivamente, la doctrina de este Tribunal de conformidad con la cual la correcta preparación del recurso de casación exige una correlación entre los motivos casacionales anunciados en la preparación y los que son objeto de desarrollo en el escrito de interposición, correlación que, como se ha razonado, no se da en el caso de autos.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso aquí examinado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de TABEFE, S.A. contra la Sentencia de 14 de diciembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del TSJ de Canarias, en el recurso nº 482/2012 ; así como la admisión del resto de los motivos del recurso; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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