ATS, 19 de Mayo de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:5225A
Número de Recurso3736/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Pilar Tello Sánchez, en nombre y representación de D. Gerardo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 23 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 125/2015 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 10 de febrero de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso consistentes en: "Carecer manifiestamente de fundamento por no haberse sometido a crítica razonada la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y carecer de interés casacional ( art. 93.2.d ) y e) L.R.J.C.A .)"

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado, en su calidad de parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Gerardo contra la resolución del Ministerio de Justicia de 22 de octubre de 2014, que le denegó la nacionalidad española.

SEGUNDO .- El escrito de interposición se articula formalmente en seis motivos de casación, en cuyo desarrollo expositivo la parte recurrente reitera incluso literalmente distintos párrafos de su demanda (sin más alteración que las variaciones formales imprescindibles para dar al escrito la forma de un recurso de casación) sin efectuar la menor consideración crítica hacia la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ni a las específicas razones por las que la Sala a quo desestimó el recurso, que se contienen en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia de instancia.

Planteado el recurso de casación en estos términos, es clara su carencia manifiesta de fundamento, pues la finalidad de éste recurso es depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

A mayor abundamiento, y por apurar el examen del asunto, las escuetas alegaciones de la parte recurrente en las que se aparta de su escrito de demanda contenidas en el denominado motivo segundo y en la segunda parte del denominado motivo sexto, carecen asimismo de fundamento. Así, en el denominado motivo segundo denuncia el recurrente la omisión del trámite de audiencia en la tramitación del expediente administrativo, mas lo que se intenta suscitar ante este Tribunal constituye una cuestión nueva, no suscitada en la demanda y no analizada en la sentencia de instancia, por lo que no cabe examinarla en el marco de este recurso extraordinario de casación. Asimismo, en la segunda parte del denominado motivo sexto se pone de manifiesto - usando las palabras empleadas por el recurrente- que "la falta de preparación académica o intelectual, supone en muchos casos una discriminación, por razones económicas, que infringe el artículo 9.2 de la Constitución española (...)" , mas sin poner esa genérica alegación con las circunstancias concurrentes en su caso y sin argumentar en modo alguno en que medida lo razonado por la sentencia de instancia pudiera haber supuesto una infracción del precepto tan genéricamente invocado; mientras que, a continuación, se aduce una supuesta infracción por la sentencia recurrida del artículo 14 de la Constitución , mas refiriendo dicha infracción a un caso de "acercamiento de presos por delitos de terrorismo" , lo cual resulta evidente que no guarda relación alguna con las cuestiones debatidas en la instancia.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

(La inadmisión del recurso por esta razón hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 10 de febrero de 2016).

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3736/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo contra la sentencia de 23 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 125/2015 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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