ATS, 19 de Mayo de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:5198A
Número de Recurso3460/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Dolores Tejero García-Tejero, en nombre y representación de CESM Castilla y León -CESMCYL-, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 10 de julio de 2015 , confirmado en reposición por Auto de 18 de septiembre siguiente, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en la pieza de ejecución definitiva 389/2014, en ejecución de la Sentencia de 17 de abril de 2013 dictada en el procedimiento ordinario 1216/2009.

SEGUNDO .- Por Providencia de 25 de enero de 2016 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formule alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en su escrito de personación de fecha 27 de noviembre de 2015 (por considerar que se han sustentado como motivos de casación vías del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , impropias en los recursos de casación contra autos dictados en ejecución de sentencias).

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente -CESM Castilla y León-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto originariamente impugnado desestima la solicitud presentada por el recurrente en la instancia de que se reconozca el derecho a la carrera profesional al sanitario interino de larga duración, razonando al efecto que «Excede de las potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa el obligar a la Administración a dictar normas con contenido concreto, que es lo pretendido por el demandante. Esta Sala no puede dictar normas, solo puede anular, ha anulado y seguirá anulando si es menester, aquellas que considera ilegales por contravenir el derecho a la carrera profesional del sanitario de larga duración. Pero siendo el fallo meramente anulatorio, no le está permitido a la Sala sustituir a la Administración en su potestad normativa, ni poner remedio a todos los casos de lentitud de ésta en el ejercicio de la misma» .

SEGUNDO. - Como esta Sala ha declarado repetidamente (Sentencias de 13 de febrero , 17 de abril y 25 de octubre de 1999 , 18 de enero , 5 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2002 , entre otras), los únicos motivos que cabe aducir en casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia son los contemplados en el propio precepto que permite interponer dicho recurso, es decir, los que se incluyen en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción , reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

En este caso, CESM Castilla y León prepara el recurso de casación con base en el artículo 87.1.c) LRJCA , añadiendo a continuación que articulará los motivos de casación al amparo del citado artículo 87.1.c) LRJCA y de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la citada Ley Jurisdiccional , citando como preceptos infringidos por la Sala de instancia el artículo 18.2 LOPJ en relación con los artículos 108 y 112 LRJCA (primer motivo), los artículos 24.1 117.3 y 118 CE y 103.2 , 104.1 , 108 y 112 LRJCA (segundo motivo), y los artículos 24.1 CE y 3 del Código Civil , así como la jurisprudencia (tercer motivo).

TERCERO .- En relación con la causa de oposición formulada en el escrito de personación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, no puede apreciarse la concurrencia de la misma toda vez que, aunque los motivos del escrito de interposición hayan sido articulados al amparo de los artículos 87. 1.c) y 88.1.c ) y d) (el primero) y 87.1.c) y 88.1.d) (el segundo y el tercero), todos los argumentos utilizados en los mismos inciden, sin embargo, en el contenido del apartado c) del artículo 87.1 de la Ley Jurisdiccional , por contener afirmaciones relativas a la infracción del principio de identidad entre lo estatuído por el fallo y lo resuelto en ejecución del mismo, justificando así que, en el sentir de la parte recurrente, el auto recurrido contraviene lo decidido en sentencia ( ATS de 8 de julio de 2004, RC. 3661/2002 ). Y la lectura de los motivos de impugnación aducidos permite entender que está invocando infracciones, que, en su contenido, se reconducen todas al apartado c) del artículo 87.1 LRJCA . Por ello, el presente recurso de casación deberá ser admitido a trámite por no apreciarse la concurrencia de la citada causa de oposición.

CUARTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición suscitado por la parte recurrida conlleva la imposición de las costas a esta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente es de 1.000 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuestos por la representación procesal de CESM Castilla y León -CESMCYL- contra el Auto de 10 de julio de 2015 , confirmado en reposición por Auto de 18 de septiembre siguiente, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en la pieza de ejecución definitiva 389/2014, en ejecución de la Sentencia de 17 de abril de 2013 dictada en el procedimiento ordinario 1216/2009; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Con imposición a la parte recurrida de las costas procesales causadas en este incidente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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