ATS, 12 de Mayo de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:5195A
Número de Recurso2653/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la asociación "Club de Variedades Vegetales Protegidas" (CVVP), se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional de 18 de junio de 2015, dictada en el recurso 385/2013 , en materia de defensa de la competencia.

SEGUNDO .- Por providencia de 10 de diciembre de 2015 se acordó oír a la parte recurrente por diez días sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación opuesta por la parte recurrida, Eurosemillas S.A., en su escrito de personación.

El trámite ha sido evacuado por la asociación recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La entidad ahora recurrente en casación impugnó ante la Sala de instancia la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 4 de julio de 2013, que le impuso una sanción de multa de 4.974.027 euros, por infracción del artículo 1 de la Ley 15 /2007 de Defensa de la Competencia.

La sentencia de instancia, parcialmente estimatoria del recurso, redujo el importe de la sanción pecuniaria impuesta, manteniendo en lo demás la resolución impugnada. Señala, así, la sentencia en su fundamento jurídico octavo lo siguiente:

"Distinta suerte ha de correr, no obstante, la impugnación formulada por la recurrente en relación con la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta. Así la actora alega que se le ha impuesto una sanción de 5% sobre el volumen de la totalidad de fruta comercializada por las empresas que forman parte del mencionado club. La resolución impugnada ha realizado esto último teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 63.1 in fine de la LDC . Sin embargo lo cierto es que la resolución impugnada no puede tener en cuenta volumen de negocios de todas las empresas que integran dicho club cuando dichas empresas son los verdaderamente afectadas y perjudicadas por la conducta del mencionado club, dado que se han visto obligadas a formar parte de él para poder comercializar o producir dicha variedad.

Conviene recordar que la mencionada previsión legal de la Ley 15/07 responde a la necesidad de prever el volumen de negocios de aquellas conductas realizadas por la persona jurídica integradora de otras personas físicas o jurídicas igualmente responsables. Por consiguiente si la mencionada cifra o volumen de negocios puede determinarse, como bien indica la recurrente, teniendo en cuenta el volumen expresado en las propias cuentas sociales es obligado considerar a dicho volumen de negocios como el que debe ser tenido en cuenta, y que habría de ser el recogido en la documental aportada escrito de interposición como anexo 5, correspondiente a 2.012, y en concreto alcanzaría la cifra de 1.203.665, 10 euros y no el cifrado por la Administración. De lo contrario el propio volumen de negocios de las empresas perjudicadas por la conducta redundaría en contra de las mismas para determinar el quantum sancionador no respondiendo ello a la finalidad de la norma invocada por la CNMC. Y en el quantum sancionador resultaría absolutamente proporcionado con la cuantía impuesta a las demás personas jurídicas responsables de dicha conducta, como es CARPA DORADA y NADOR COTT.

Por consiguiente en estos términos debe estimarse parcialmente el recurso contencioso administrativo, y anularse la resolución impugnada, en los términos ahora indicados, en el sentido del que debe entenderse como volumen de negocios a que se refiere el art. 63.1 el que corresponde al club recurrente en el año anterior a la resolución, y que viene representado por la cifra de 1.203.665,10 euros.

A ello habría que añadir precisamente la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 29 de enero de 2015, recurso 2872/2013 , seguida por las de 30.1.2015, recursos 1476/2014 y 2793/2015 , lo que conlleva la improcedencia de la aplicación de la comunicación de 2,009, debiéndose ajustar la CNC a los criterios reflejados en los art. 63 y 64 de dicha ley 15/2007 ".

Pues bien, la parte recurrida en casación, Eurosemillas S.A., se ha opuesto a la admisión del presente recurso de casación alegando que la cuantía del mismo no supera la cifra de 600.000 euros establecida en el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción , ya que como consecuencia de la estimación parcial del recurso la multa inicialmente impuesta de 4.974.027 euros ha quedado reducida a 60.183'25 euros, de acuerdo con lo razonado en el fundamento de Derecho octavo de la sentencia, a cuyo tenor la multa por importe del 5% debe calcularse sobre el volumen de negocios del club recurrente en el año anterior a la resolución que viene representado por la suma de 1.203.665'10 euros.

Por su parte, la asociación recurrente, en el trámite de alegaciones conferido, insiste en la admisibilidad de su recurso, alegando que la sentencia fija, ciertamente, la base de cálculo de la sanción, pero en absoluto menciona el porcentaje que habría de aplicarse a dicha base, al contrario, la sentencia explica que el porcentaje a aplicar sobre esa base habrá de fijarse con sujeción a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley de Defensa de la Competencia y conforme a la reciente doctrina jurisprudencial que los ha interpretado, operación que, a juicio de la recurrente, " requiere la valoración de múltiples elementos, no estando en absoluto fijada de forma anticipada y abstracta en un 5% como parece pretender Eurosemillas ". En definitiva, entiende la recurrente que la cuantía del litigio es indeterminada y que por consiguiente debe admitirse el recurso de casación

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso-, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificar la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- En el presente caso la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación, desde el momento que la sentencia ahora impugnada en casación, al estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, rebajó dicha sanción hasta un importe que con toda evidencia no puede alcanzar en ningún caso el límite cuantitativo que señala el artículo 86.2.b) LRJCA .

Ciertamente, la sentencia de instancia, en el fundamento de Derecho octavo antes transcrito, dice con claridad que "debe entenderse como volumen de negocios a que se refiere el art. 63.1 el que corresponde al club recurrente en el año anterior a la resolución, y que viene representado por la cifra de 1.203.665,10 euros" . Por tanto, esta última cifra es la base de cálculo sobre la que habrán de aplicarse los porcentajes sancionadores apuntados en el artículo 63.1 de la Ley de Defensa de la Competencia . Pues bien, partiendo de esta base, del propio artículo 63.1 resulta que el porcentaje máximo que podría hipotéticamente aplicarse a esa base de cálculo sería de "hasta el 10 por ciento", es decir, a lo sumo de un 10% (siendo de tener en cuenta que en este caso el porcentaje que se aplicó por la CMC, atendiendo a los criterios de graduación del artículo 64, fue de un 5%) por lo que el importe de la sanción aquí concernida nunca podría superar los 600.000 euros que operan como umbral para la admisión de la casación; sin que esta conclusión deba ser reconsiderada en atención a la reciente doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 63.1 tan citado, pues esta jurisprudencia lo que viene a decir, precisamente, es que los porcentajes de dicho precepto constituyen en todo caso el techo de la sanción pecuniaria dentro de una escala que comenzando en el valor mínimo culmina en el correlativo porcentaje.

Por lo demás, cabe añadir que la existencia de efectos aparejados a una sanción económica como la que constituye el objeto del presente recurso tampoco implica que estemos ante un supuesto de cuantía indeterminada. Viene siendo doctrina reiterada de esta Sala, dictada en casos análogos al presente (por todos, auto de 12 de marzo de 2015, dictado en el recurso de casación 2681/2014), que:

"Esta Sala viene manteniendo, respecto de resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia, que el criterio a tener en cuenta es que el valor económico de la pretensión se fija atendiendo al contenido del acto cuya anulación se solicita, identificado por el importe de la multa impuesta ( Sentencias de 20 de enero de 2000 y de 15 de julio de 2004 -recurso de casación nº 4.344/2002 -, así como Autos de 29 de mayo de 2000 -recurso de casación nº 1.222/1999-, de 25 de enero de 2002 -recurso de casación nº 1.774/2000-, de 13 de noviembre de 2003 -recurso de casación nº 5.936/2001- y de 10 de febrero de 2005 -recurso de casación nº 380/2003-, entre otros), con independencia de que en dichas resoluciones sancionadoras se evalúe la legalidad de determinadas prácticas o conductas que, al considerarlas contrarias a Derecho, motivan la imposición de la sanción y una serie de consecuencias vinculadas a dicha sanción (Auto de 17 de noviembre de 2005 -recurso de casación nº 216/2004-).

Además, la cuantía del recurso así establecida no se ve alterada por la intimación efectuada a la recurrente en la parte dispositiva de la resolución administrativa impugnada para que cese en la conducta prohibida, ya que la misma supone, según se acaba de indicar, la lógica consecuencia de la constatación de la práctica sancionada con multa (entre los últimos, Auto de 29 de marzo de 2007 -recurso de casación nº 1232/2006-); sin que tampoco afecten a esa cuantía las medidas que hayan de adoptarse para el cumplimiento de lo acordado."

En fin, la recurrente se refiere al interés casacional de su impugnación, pero tal interés no puede dar lugar a prescindir de la regla imperativa del artículo 86.2.b) en relación con el artículo 93.2.a), ambos de la Ley de la Jurisdicción .

En consecuencia, debe inadmitirse el presente recurso de casación, sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, que pueden entenderse respondidas por las consideraciones supra expuestas.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1500 euros la cantidad máxima a reclamar por la recurrida "Eurosemillas S.A." por todos los conceptos.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 2841/13 interpuesto por la representación procesal de la asociación "Club de Variedades Vegetales Protegidas" (CVVP) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional de 18 de junio de 2015, recaída en el recurso 385/2013 ; resolución que se declara firme; e imponemos las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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