ATS, 12 de Mayo de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:5191A
Número de Recurso2504/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de la Rioja, y por la Procuradora de los Tribunales Dª Eloísa García Martín, en nombre y representación de la entidad mercantil Indisal Navarra, S.A., se han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 28 de mayo de 2015, dictada en el recurso número 10/2014 , en materia de contratación administrativa.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 17 de noviembre de 2015 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma de la Rioja, puesto que si lo que pretende la parte actora es poner en entredicho la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, esa es una cuestión que queda extra muros de la revisión casacional, al no estar incluido el error en la apreciación de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la LRJCA , como se ha declarado reiteradamente por esta Sala; trámite que ha sido evacuado por la representación de la Comunidad Autónoma de la Rioja, como parte recurrente, y por la representación de la entidad mercantil Marina de Complementos, S.L., como parte recurrida, no así por la otra parte recurrente en esta casación, esto es, la entidad mercantil Indisal Navarra, S.A.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad mercantil Marina de Complementos, S.L. contra la resolución de 11 de diciembre de 2013 del Gerente del Servicio Riojano de Salud, dictada por delegación del Presidente, por la que se resuelve adjudicar el contrato de servicio integral de lavandería para el Servicio Riojano de Salud, con sujeción a los pliegos-tipo de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas base de la convocatoria, a Indusal Navarra, S.A., " declarando el derecho de la recurrente a la adjudicación del contrato y a ser indemnizada por los daños derivados del tiempo durante el que no ha podido disfrutar de la condición de contratista, indemnización que habrá de determinarse en ejecución de sentencia y que comprenderá el beneficio -lucro cesante- dejado de percibir durante el período de tiempo que la recurrente no ha sido adjudicataria del contrato".

SEGUNDO .- La naturaleza de la casación, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, luego veremos con qué excepciones. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo. Así lo ha señalado esta Sala reiteradamente (por todas, Sentencia de 25 de junio de 2008 -recurso de casación nº 4590/2004 -).

En esa misma Sentencia ya se señalaba que, no obstante, el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que permite la jurisprudencia de esta Sala, que ha sistematizado las posibilidades de revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte (al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LRJCA ); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia.

TERCERO .- Pues bien, reexaminada la causa de inadmisión del motivo segundo del recurso de casación amparado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por medio del cual se pretende denunciar "la infracción del artículo 60 de la Ley 29/1998 y de los artículos 318 y 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil relativos a la apreciación en juicio de la prueba documental, en relación con el artículo 24 de la Constitución , y la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de la prueba" , no se aprecia la manifestada carencia manifiesta de fundamento, pues figura en dicho motivo una referencia, bien que somera, al hecho de que "resulta irrazonable la inadmisión de los documentos aportados por la adjudicataria para justificar, en los estrictos términos del pliego, este criterio automático, y sin embargo se admita de plano esa misma documental justificativa del criterio en cuestión de la recurrente, cuando según la argumentación de la sentencia impugnada el tiempo de respuesta de la recurrente en tramo de vía urbana, con tramos sinuosos, de mayor afluencia de tráfico y con los vehículos que cita también hubiera sido objeto de otra justificación" ; referencia esta a la supuesta irrazonabilidad de la inadmisión de documentos, en materia de valoración de la prueba, que constituye como ya se ha visto una de las hipótesis en que excepcionalmente puede proceder esta Sala a la revisión de la prueba practicada, todo ello sin prejuzgar el éxito o el fracaso de los argumentos que se sostienen, que no pueden examinarse en este trámite procesal.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de la Rioja contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 28 de mayo de 2015, dictada en el recurso número 10/2014 .

  2. Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad mercantil Indisal Navarra, S.A. contra la referida sentencia.

  3. Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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