ATS, 12 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:5177A
Número de Recurso2849/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Iribarren Caballé en nombre y representación de don Ángel Daniel y doña Adolfina , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 15 de julio de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional en el recurso 230/2014 , relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO .- Por Providencia de 23 de noviembre de 2015 se puso de manifiesto a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Falta de fundamento del motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación articulado por la vía del apartado d) del artículo 88.1) LJCA en el que formula la parte dos alegaciones sustanciales: 1º) que anulada una liquidación por dos veces no se puede liquidar una tercera vez y 2º) que el acuerdo de liquidación de fecha 8 de julio de 2011, en realidad era nulo de pleno derecho. La primera alegación es improsperable, de conformidad con la con la doctrina reiterada de este tribunal, contenida en las sentencias de 11 de mayo de 2015 y de 26 de octubre de 2015 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 2745 / 2013 y 1738/2014 . Y lo propio acontece con la segunda alegación, pues habiendo dado por cierto la Sala de instancia que los demandantes admitieron que los actos de liquidación fueron anulados por causa de anulabilidad , si la parte quiere denunciar que la Sala de instancia incurre en un error, porque en la demanda mantuvo que era un acto nulo de pleno derecho, su denuncia debería haberse efectuado por la vía del apartado c) del artículo 88.1) LJCA , por incongruencia por error de la sentencia impugnada y no por la del apartado d), como realmente ha hecho. El referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente -don Ángel Daniel y doña Adolfina - y por la parte recurrida -ABOGADO DEL ESTADO-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Ángel Daniel y doña Adolfina contra la resolución del TEAC de 9 de enero de 2014 que estimó en parte el incidente de ejecución interpuesto contra la liquidación dictada, con fecha 30 de noviembre de 2012, por la inspección Regional de la Delegación en Valencia de la AEAT, derivado de la ejecución de la resolución del TEAC de 26 de abril de 212, recaída en el incidente de ejecución de la resolución del TEAC de 4 de febrero de 2005, relativa al IRPF, ejercicio 1991.

La resolución del TEAC de 9 de enero de 2014 confirmó la ejecución en lo relativo a la cuota pero disponiendo la sustitución de los intereses de demora por otros en los que el día final del cómputo se determine del modo expuesto en el último de los fundamentos de derecho.

SEGUNDO .- A la luz de las alegaciones del recurrente, con independencia del acierto jurídico de sus argumentos, se reexamina la causa de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia de 23 de noviembre de 2015, por cuanto requiere un examen que no es propio de este trámite procesal.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ángel Daniel y doña Adolfina , contra la Sentencia de 15 de julio de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional en el recurso 230/2014 y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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