ATS, 19 de Mayo de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:5073A
Número de Recurso20203/2016
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

Dada cuenta; habiendo causado baja, por enfermedad, el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín, pasa a formar parte de la misma, en sustitución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 1 de abril pasado esta Sala dictó Auto en cuya parte dispositiva, dice:

"... LA SALA ACUERDA: 1º) Declarar la competencia de esta Sala para conocer de la querella interpuesta por la representación de DON Segismundo contra los Excmos. Sres. DON Juan Pablo , DOÑA Eva y DON Doroteo , Magistrados del DIRECCION000 . 2º) Inadmitir a trámite la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno y proceder al archivo de las actuaciones..." .

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de súplica, en tiempo y forma, por el Procurador Don Luis Ortiz Herraiz, en nombre y representación de Segismundo , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 238, en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 4 de mayo de 2016 en el que dice, que procede desestimar la súplica interpuesta, atendiendo a las razones expuestas en el mencionado auto, conforme a las cuales los querellados han adoptado al expresar "la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo", una resolución fundada en derecho, de la que discrepa el recurrente en súplica.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de Segismundo se ha interpuesto recurso de súplica contra el auto de esta sala de 1 de abril pasado inadmitiendo a trámite la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno.- En el escrito del recurso tras reiterar el contenido de la querella, considera irrazonable el auto, al apoyarse el rechazo "en lo que dicen los Magistrados querellados, sin valorar si de los términos de dicha querella es o no cierta tal afirmación" . "...no estamos en presencia de unas resoluciones que puedan reputarse simplemente erróneas -lo que haría que dejasen de ser injustas a los efectos del delito de prevaricación-, sino de unas providencias de inadmisión de dos recursos de amparo que no son defendibles en Derecho..." . "...pese a estar supuestamente presentes los elementos objetivo y subjetivo de la prevaricación denunciada, esta auto que recurrimos, sin desvirtuar alegación alguna de la querella promovida, la inadmite a trámite por la simple frase dicha por los querellados vacía de toda veracidad: "manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo", lo que no es, en palabras del Tribunal Constitucional según hemos indicado, sino un mero voluntarismo judicial contrario por arbitrario al art. 24.1 CE - SSTC 51/1982, de 19 de julio , 164/2002, de 17 de diciembre , 74/2003, de 17 de mayo ..." y finaliza considerando que el auto recurrido conculca los derechos contenidos en el art. 24 CE : 1. Una resolución fundada en derecho, al no cumplir el auto que impugnan con tal exigencia. 2. Interdicción de la arbitrariedad, dado que el auto esta falto de todo razonamiento y motivación.

SEGUNDO

El recurrente insiste en su argumentación, al igual que en la querella acerca de los aspectos fácticos y la valoración que le merece la conducta de los titulares de los distintos órganos jurisdiccionales y en especial de la Sra. Secretaria del Juzgado de Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION001 , respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia alguna. La competencia se contrae como ya se ha dicho en el auto impugnado, a los hechos imputados a los Magistrados del DIRECCION000 : conducta consistente en haber dictado dos providencias inadmitiendo los recursos de amparo interpuestos por el recurrente, que como ya se ha dicho y ahora se reitera, no se aprecian indicios de delito en la inadmisión de los dos recursos de amparo presentados.- Así el art. 49.1 de la LOTC impone al demandante de amparo la obligación de justificar en la demanda la especial trascendencia constitucional del recurso, y regula la admisión a trámite en el artículo 50, en el que se prevé que la Sección correspondiente puede acordar por unanimidad la admisión en todo o en parte, pero solo si, entre otros requisitos, el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Tal apreciación le corresponde al Tribunal Constitucional, sin que pueda ser revisada por otro órgano distinto.

En este sentido se reitera lo ya dicho en el auto impugnado, en cuanto a que presentadas las demandas de amparo quejándose el demandante de las vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Constitucional en las providencias de inadmisión dictadas entendió que no se apreciaban indicios de vulneración de derechos fundamentales.- Todo lo actuado en su día ante el Juzgado de Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION001 en el marco del procedimiento abreviado 72/13, son cuestiones que no corresponden a esta Sala, ni desde la perspectiva de la revisión del fondo de lo acordado, ni desde la perspectiva de la hipotética prevaricación que se denuncia, pues como ya se ha dicho, no se encuentran aforadas ante esta Sala, solo correspondía a ésta examinar las providencias de inadmisión dictadas por los querellados, y aunque conforme al art. 4.2 LOTC no corresponde a esta Sala la revisión de las decisiones del TC, no se apreció en las que constituían el objeto de la querella una actuación absolutamente caprichosa o arbitraria que pudiera justificar la apertura de unas diligencias para la investigación de un supuesto delito de prevaricación, por lo que se concluyó en el auto impugnado que los hechos no eran constitutivos de delito y en consecuencia procedía la inadmisión de la querella, por ello al no resultar desvirtuadas las razones contenidas en el auto, la súplica debe ser desestimada.

TERCERO

Por lo que se refiere a la conculcación de los derechos contenidos en el art. 24 CE , que también denuncia, es preciso destacar que el polifacético derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24.1 de la Constitución , comprende indudablemente, entre otros, el derecho a la acción, derecho al proceso o a la jurisdicción, como medio de protección y defensa de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos. Más, aunque el contenido normal de este derecho lo constituye la obtención de una resolución de fondo, fundada en derecho, ello no es óbice para que el órgano judicial pueda decretar la inadmisión de la correspondiente pretensión, siempre que concurra una causa legal para ello y que la decisión del órgano jurisdiccional se produzca de forma razonable (v.ss.T.C. 102/1984, 166/1985, 6/1986, 103/1987, 100/1988 y 80/1989, etc.). Ello es lo aquí acontecido. Esta Sala emitió un pronunciamiento motivado sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, por lo que la inadmisión de la querella, a "limine litis" no es contraria a la tutela judicial efectiva, porque como decíamos ésta también se satisface con una resolución fundada en derecho en el supuesto del art. 313 LECrm., que de otro modo, quedaría vacío de contenido, por ello procede desestimar esta alegación.

En consecuencia, procede con la desestimación de este recurso de súplica, confirmar íntegramente el auto recurrido y por sus propios fundamentos como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el Recurso de Súplica interpuesto por la representación procesal de Segismundo contra el auto de esta Sala de 1 de abril pasado, que se confirma íntegramente y se acuerda el archivo de lo actuado.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª Ana Maria Ferrer Garcia

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