ATS, 11 de Mayo de 2016

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2016:4987A
Número de Recurso20150/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 18 de febrero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 5973/14 del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 2 de Manzanares, Diligencias Previas 1233/15, acordando por providencia de 19 de febrero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 16 de marzo, dictaminó: "... No cabe duda de que el Juzgado de Manzanares es competente para investigar la acción posiblemente delictiva realizada en su territorio.

No viene en aplicación el principio de ubicuidad, el cual determina el órgano que debe conocer, en el caso de un solo delito, algunos de cuyos elementos constasen en diversos partidos. Aquí hay varios delitos no conexos, por lo que cada juzgado debe conocer del acto realizado en su territorio..." .

TERCERO

Por providencia de fecha 3 de mayo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 10 de mayo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Madrid incoó Diligencias Previas por un presunto delito de pornografía infantil investigado por la Brigada Central de Investigación Tecnológica. Tras las diligencias de investigación practicadas, la U.I.T., Brigada Central de Investigación Tecnológica ha solicitado mandamiento de entrada y registro para diferentes localidades y Partidos Judiciales, donde se ubican los diferentes domicilios de las IP,s investigadas, por lo que se infiere que aquéllos tuvieron efecto dentro del territorio perteneciente al Partido Judical de Elche, Alcoy, San Vicente de Raspeig, Palma de Mallorca, Inca, Barcelona, Hospitalet de Llobregat, Badalona, Granollers, Santa Boi de Llobregat, Terrassa, Valls, Toledo, Algeciras, Torrent, Valencia, Lliria, Sevilla, Ponferrada, Madrid, Coslada, Leganés, Huelva, Cieza, Málaga, Santa Cruz de Tenerife, Baracaldo y Manzanares (Ciudad Real). Del resultado de los mandamientos librados, se desprende que los hechos pueden tener encaje penal en el art. 189 del Código Penal , dentro de los delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores, del resultado arrojado por las investigaciones, se puede concluir que no existe conexidad delictiva y que a cada titular de las cuentas a investigar se le puede atribuir un delito de manera autónoma, acordando la inhibición de testimonio de la causa a los Juzgados de los domicilios de los usuarios que están actuando fuera de Madrid, ello por auto de 19/11/15. El Juzgado nº 2 de Manzanares, al que se inhibió, entre otros que aceptaron la inhibición, por auto de 16/12/15, rechaza la misma. Planteando Madrid esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala como en la instancia a favor de Manzanares. Nos encontramos con la investigación de delitos de pornografía infantil, consistentes en la tenencia y la distribución de material pornográfico a través de Internet mediante el empleo de programas informáticos de intercambio de archivos peerpeer to peerper, donde reiteradamente venimos diciendo (ver autos de 11/4/13 cuestión de competencia 20057/13, de 18/12/13 cuestión de competencia 20524/13 y auto de 12/3/15 cuestión de competencia 20932/14 entre otros), cada persona que distribuye, ofreciendo desde su ordenador la descarga de archivos de pornografía infantil, comete un delito, sin que la mera conexión informática suponga conexión delictiva, por lo que deben seguirse procedimientos distintos correspondiendo la competencia a los Juzgados de los lugares en los que cada imputado haya desplegado su comportamiento. La conexidad del art. 17.2 de la LECrim , que podría determinar la aplicación de la regla de competencia del art. 18.1.2º de la citada Ley Procesal , únicamente sería apreciable, cuando se acreditara que ha mediado un concierto previo, entre los autores de las descargas, para la perpetración de la conducta delictiva, en distintos lugares y momentos. No es el caso que nos ocupa donde cada uno de los imputados ha desplegado un comportamiento que, transgrediendo el mismo tipo penal, art. 189 del Código Penal , no se unifican ni en la acción ni en el resultado, por cometerse en distintos lugares y momentos y referirse a la posesión de un archivo pornográfico infantil, con independencia de que sea el mismo archivo, por ello la competencia para la investigación de los hechos imputados al denunciado con domicilio en Manzanares corresponde a este juzgado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Manzanares (D.Previas 1233/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 29 de Madrid (D.Previas 5973/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Luciano Varela Castro D. Carlos Granados Perez

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