ATS, 1 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:5001A
Número de Recurso2508/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Paceco España, S.A., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal; la representación procesal de la mercantil Miller y Cía, S.A. presentó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 2428/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 76/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Isidro Orquín Cedenilla por escrito de fecha 8 de octubre de 2014, se personaba en nombre y representación de la mercantil Paceco España, S.A. como recurrente y recurrido. La procuradora D.ª Alicia Martínez Villoslada, mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2014, se personaba en nombre y representación la entidad Tms Terminales Marítimas de Sevilla, S.A., como parte recurrida. El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, por escrito presentado el 13 de octubre de 2014, se personaba en nombre y representación de la sociedad Miller y Cía, S.A., como recurrente y recurrido. El procurador D. Jorge Laguna Alonso, por escrito de 22 de octubre de 2014, se personaba en nombre y representación de la mercantil Termisur Eurocargo, S.A., en concepto de recurrido.

CUARTO

Las recurrentes, efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de abril de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2016, la recurrida Termisur Eurocargo, S.A., formulaba alegaciones manifestando que se adhería a las causas de inadmisión. Por escrito de 9 de mayo de 2016, la representación de la recurrida Tms, Terminales Marítimas de Sevilla, S.A., formulaba alegaciones solicitando la inadmisión de los recursos. Las recurrentes Miller y Cía, S.A,, y Paceco España, S.A,, por escritos presentados el 6 y el 9 de mayo de 2016 respectivamente, solicitaban la admisión de sus recursos

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso extraordinario por infracción procesal por la mercantil demandante Paceco España, S.A., apelada en la instancia; se interpone también por la mercantil demandada Miller y Cia, S.A. apelante en la instancia, recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Se formulan ambos recursos frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de cumplimiento contractual y subsidiariamente de resolución contractual, con indemnización de daños y perjuicios. El procedimiento ha sido seguido en atención a la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros. El cauce de acceso elegido por las mercantiles recurrentes es el correcto.

SEGUNDO

La mercantil demandante Paceco España, S.A., interpone recurso extraordinario por infracción procesal, que desarrolla al amparo del art. 469.1.2º LEC en los apartados, sexto, séptimo y octavo del escrito de interposición.

En el apartado sexto, denuncia la infracción el art. 218 LEC , falta de congruencia de la sentencia recurrida. La Audiencia reconoce que el contrato de compraventa de la grúa, "pedido oficial", no se llegó a formalizar entre las partes, exclusivamente por culpa de una de las demandadas, por lo que resulta procedente la indemnización de los daños y perjuicios que se hayan ocasionado en atención a que las negociaciones estaban muy avanzadas y nada hacía pensar que el contrato no fuera a suscribirse.

La recurrente mantiene que es evidente la incongruencia interna de la sentencia recurrida, puesto que limita la indemnización al 5% del valor total del contrato, en base a una cláusula de un contrato que no llegó a formalizarse, además la Audiencia modifica el pronunciamiento que le era favorable sin ser oída, pues no se planteó en la apelación la limitación de la indemnización.

El motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, del art. 473.2.2º LEC , por cuanto bajo la denuncia de incongruencia interna de la sentencia, lo que plantea la recurrente es la revisión del fundamento de la Audiencia que integra la voluntad de las partes manifestada en los borradores del contrato, documentos 13 y 18 de la demanda, para limitar el importe de la indemnización, cuestión que fue planteada en apelación por la mercantil demandada Tms, Terminales Marítimas de Sevilla, S.A., -folio 1208 de las actuaciones de primera instancia-.

En el apartado séptimo, denuncia la infracción de los artículos 218.1 , 218.2 , 137 , 289 , 316 y 376 LEC , por vulneración de los principios de exhaustividad, inmediación y valoración de la prueba. La mercantil recurrente alega que la Audiencia sin justificación ni razonamiento, de forma genérica, recoge la mención de falta de prueba acerca de algunas de las partidas.

La recurrente denuncia que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación suficiente en cuanto a la cantidad que la demandante reclama como indemnización por daños y perjuicios pues en relación con esta cuestión carece de fundamento jurídico.

El motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 473.2º LEC , por las siguientes razones:

  1. La posibilidad de denunciar en el recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración del artículo 24 CE , alegando la valoración arbitraria o errónea de la prueba, no permite traspasar los límites de dicho recurso ni convertirlo en una tercera instancia, en la que se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, según reitera la reciente STS de 24 de febrero de 2015 .

    En el presente caso la recurrente combate la valoración de la prueba en cuanto al interrogatorio de parte y de las declaraciones testificales, denuncia el error patente en la valoración de la prueba convirtiendo el recurso en una nueva instancia pues elude en la formulación del recurso la valoración de la prueba que realiza la Audiencia, en concreto de los documentos 13 y 18 de la demanda, en definitiva, expone aquellos elementos de la prueba que coinciden con su pretensión pero no ha puesto de manifiesto el error patente que denuncia.

  2. La exigencia constitucional de motivación, como esta Sala tiene manifestado, en Sentencias 297/2012, de 30 de abril , 523/2012, de 26 de julio y 491/2013, de 23 de julio de 2013 , «no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ».

    En el presente caso, la denuncia de falta de motivación suficiente en cuanto a la cantidad que reclama la recurrente como indemnización de daños y perjuicios carece de fundamento, ya que la Audiencia da respuesta a todos los extremos sometidos a debate en los recursos de apelación que formularon las mercantiles demandadas.

    En definitiva, la recurrente plantea su disconformidad con el fundamento jurídico de la sentencia recurrida y se limita a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada.

    En el apartado octavo, denuncia la infracción de los arts. 218.1 y 216 LEC , por vulneración del principio de congruencia y justicia rogada, pues se aplica la cláusula 15ª del borrador del contrato que no llegó a formalizarse para reducir la indemnización al 5% del precio de compraventa, cuando ninguna de las partes apelantes en sus respectivos recursos alegara la aplicación de dicha cláusula.

    La recurrente denuncia que la sentencia recurrida concede algo que no ha sido solicitado por ninguna de las partes, lo que necesariamente conlleva a generar una incongruencia "extra petita", porque los apelantes no pidieron una moderación de la indemnización por daños y perjuicios sino simplemente la exoneración de cualquier responsabilidad. La recurrente mantiene que no hay conformidad entre el fallo de la sentencia y la pretensión procesal de los apelantes lo que le ha ocasionado indefensión.

    El motivo, no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2º LEC , por cuanto la cuestión planteada nada tiene que ver con la incongruencia "extra petita" , ya que la sentencia recurrida no ha resuelto sobre algo que no formara parte del objeto del proceso o de la pretensión deducida en la demanda. En realidad, tras el supuesto vicio de incongruencia se oculta la simple discrepancia de la parte recurrente con las razones de fondo, pues las apelantes, en concreto la mercantil Tms, Terminales Marítimas de Sevilla, S.A. en el recurso de apelación, planteó que la voluntad de las partes era que cualquier indemnización debía limitarse al 5% del valor del contrato como se hacía constar en los documentos 13 y 18 acompañados a la demanda -folio 1208 de las actuaciones de primera instancia-.

    Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas en escrito presentado ante esta Sala el 9 de mayo de 2016 por la mercantil recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. En cuanto a la relevancia constitucional por la inadmisión del recurso, carece de fundamento la indefensión alegada, pues la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la pretendida irregularidad suponga un efectivo menoscabo de los derechos o intereses de quien la alega ( STC 44/1998, de 24 de febrero , que cita las SSTC 290/1993 , 185/1994 , 1/1996 y 89/1997 ), lo que no acontece en el presente caso, pues no se ha impedido ni obstaculizado en el proceso el derecho de la recurrente a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones ( SSTC 211/2001 , 237/2001 y 40/2002 ), por ello, no cabe apreciar ninguna indefensión, pues la inadmisión del recurso obedece a la aplicación de las causas de inadmisión que contempla la ley.

TERCERO

La mercantil demandada, MIller Cía, S.A., interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal:

El recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en un motivo único, en el que denuncia al amparo del art. 469.1.2º LEC , la infracción del art. 218 LEC , y el art. 24.1 CE ya que la sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petita al haber alterado los términos del debate procesal en relación con la causa petendi, condenando a los codemandadas por un título distinto al aducido en la demanda.

La recurrente mantiene que la sentencia recurrida condena por culpa o responsabilidad precontractual, lo que determina una modificación de la causa petendi porque la petición subsidiaria de la actora era la resolución del supuesto contrato, y una pretensión de resarcimiento por incumplimiento contractual. El fundamento de la condena de Miller y del resto de codemandadas es distinto al alegado en el escrito de demanda, lo que entraña una modificación total de los términos del debate procesal y determina que la sentencia incurra en una clara incongruencia extra petita.

Denuncia también la recurrente que el quantum de la indemnización se funda en una cláusula de unos borradores de un contrato que solo han sido firmados por Tms y Termisur, cuya aplicación la actora no reclamó. La modificación por la Sala de la causa petendi de la pretensión indemnizatoria de la demandante genera una absoluta indefensión material determinante de una clara infracción del art. 24.1 CE .

El recurso extraordinario por infracción procesal, no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que la sentencia recurrida concede la indemnización, por los perjuicios ocasionados a la demandante, por los acuerdos a los que llegaron las partes tras un período largo de negociaciones y que culminó en el documento de 15 de abril de 2008, que fue firmado por las tres codemandadas, de manera que, no se advierte una alteración o modificación de la causa de pedir pues la sentencia recurrida da respuesta de acuerdo con los términos del debate, con lo que ninguna incongruencia o e indefensión existe, limitándose la sentencia recurrida a resolver conforme a las pretensiones alegadas por las partes, sin alterar en ningún momento la causa petendi .

El recurso de casación se desarrolla en tres motivos:

El primero se fundamenta en la infracción del art. 1257 del CC y la jurisprudencia que define en qué consiste la legitimación ad causam y la que establece que la falta de legitimación pasiva ad causam debe ser analizada e incluso estimada de oficio por los órganos judiciales.

Formulado en estos términos el motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 481.1 LEC en relación con el art. 477.1 LEC , por cuanto la cuestión que se alega no fue planteada en el momento procesal oportuno, y no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La Audiencia mantiene que no estamos ante un problema de falta de legitimación pasiva que permita su apreciación de oficio por el tribunal, porque si es titular o no de la obligación forma parte de la cuestión de fondo, y no se alegó en ningún momento, pues se plantea por primera vez en el recurso de apelación, porque el escrito de contestación a la demanda se presentó de forma extemporánea.

El segundo se fundamenta en la infracción del art. 1101 y 1257 CC así como el art. 1261 CC en lo que afecta al criterio jurídico de cuantificación de la indemnización concedida a Paceco, por título distinto al alegado en la demanda por cuanto la indemnización se basa en los borradores de un contrato (el de 23 de diciembre de 2008) que la propia Sala a quo manifiesta con claridad que Miller no lo firmó.

El motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 481.1 en relación con el art. 477.1 LEC , la cuestión planteada se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida pues el criterio de cuantificación de la indemnización concedida a Paceco no descansa en el contrato de 23 de diciembre de 2008, como plantea la recurrente, sino que su fundamento deriva del documento suscrito por las tres sociedades demandadas el 15 de abril de 2008, y de la voluntad de las partes manifestada en los documentos 13 y 18 de la demanda de manera que no se combate en el recurso de casación la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida.

El tercero se fundamenta en la infracción de los arts. 1204 y 1257 CC al haber rechazado la sentencia recurrida, la concurrencia de una novación del contrato que determinaba la liberación de Miller con infracción del art. 8.E) de la Ley 18/1992 de régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial regional.

La recurrente mantiene que el documento de 15 de abril de 2008, fue firmado por las tres sociedades demandadas, en ningún momento se afirma que fuera firmado por la U.T.E Batán.

Formulado en estos términos el motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 481.1 en relación con el art. 477.1 ambos de la LEC , por cuanto se funda en hechos distintos a los declarados probados por la sentencia recurrida, en concreto la Audiencia concluye: (i) que la recurrente quedó obligada por los acuerdos pues no los suscribió a título individual, sino como partícipe de la U.T.E. Batán; (ii) la compradora de la grúa y así se refiere en el documento de 15 de abril de 2008 era la U.T.E. Batán; (iii) el contrato referido a ese acuerdo no fue posible por el desistimiento sin justificación de la recurrente.

En atención a la fundamentación expuesta, no pueden tenerse en consideración las alegaciones que formula la mercantil recurrente en el escrito presentado el 9 de mayo de 2016, en cuanto plantea los mismos argumentos que ya se han examinado, en definitiva, la recurrente vuelve a plantear en las alegaciones la existencia de una novación extintiva del contrato cuando la Audiencia concluye que la novación del contrato es inexistente puesto que la compradora de la grúa fue en todo momento la UTE.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible, el recurso extraordinario por infracción procesal de la demandante y declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de la codemandada, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las recurridas procede hacer expresa imposición de las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto por la representación procesal de la mercantil Paceco España, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 16 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 2428/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 76/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sevilla.

  2. ) No admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Miller y Cia, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 16 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 2428/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 76/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sevilla.

  3. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  4. ) Imponer las costas a las partes recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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