ATS, 1 de Junio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:4968A
Número de Recurso2583/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Doña Agustina se presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 151/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de la Roda.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2014 se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a las mismas.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 26 de diciembre de 2014, se tuvo designado del turno de oficio al procurador Don Miguel Ángel del Álamo García, en nombre y representación de Doña Agustina , como recurrente. Por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2015, se tuvo por designada a la procuradora del turno de oficio Doña María Bellón Marín en nombre y representación de Don Miguel Ángel en concepto de recurrido.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 30 de marzo de 2016, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

El procurador D. Miguel Ángel del Álamo García en la representación que ostenta de la recurrente presentó escrito con fecha 13 de abril de 2016, por el que solicitaba la admisión de su recurso; mediante escrito presentado el 4 de abril de 2016 la procuradora D.ª María Bellón Marín, en nombre del recurrido mostró su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

La recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiaria del derecho de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , contra una sentencia dictada en procedimiento de formación de inventario promovido para la liquidación de la sociedad legal de gananciales, en el que se alegaba la existencia de interés casacional. El cauce utilizado del interés casacional por la recurrente es el adecuado, conforme a la sentencia del Pleno de esta Sala de 21 de diciembre de 2015 por la que queda superada la doctrina de la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en formación de inventario.

SEGUNDO

El recurso de casación se desarrolla en un motivo único. El recurso se fundamenta en la infracción del art. 1392.3º C.C , y la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina sobre la finalización de la sociedad de gananciales por la separación de hecho de los cónyuges, que recogen entre otras las sentencias de la Sala, de 13 de junio de 1986 , 27 de enero de 1998 , 14 de marzo de 1998 , 24 de abril de 1999 , 21 de febrero de 2008 .

Mantiene la recurrente que existió una ruptura de hecho con la consiguiente ruptura de la economía común en julio de 2009, casi tres años antes de que se formalizara la ruptura mediante el procedimiento de divorcio que se llevó a cabo en mayo de 2012, y la sentencia recurrida no tiene en cuenta las alegaciones ni la prueba relativa a la ruptura de hecho de la pareja.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 477.2.3 º y art. 483.2.3º LEC , pues la oposición a la jurisprudencia de la Sala carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La Audiencia concluye que no se ha acreditado que la disolución del matrimonio tuvo lugar antes de la fecha en la que se dictó la sentencia de divorcio tras ratificarse el convenio regulador en el que no se hizo constar que la ruptura de la convivencia fuera anterior.

En definitiva, no pueden acogerse las alegaciones que formulan la recurrente para la admisión de su recurso, en el escrito presentado ante esta Sala el 13 de abril de 2016, en cuanto reproduce los mismos argumentos que en el escrito de interposición del recurso, por ello, el interés casacional que se invoca resulta inexistente pues la jurisprudencia de la Sala que ha sido invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida ratio decidendi de la sentencia recurrida. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En consecuencia, en el presente caso el interés casacional representado por contradicción con la jurisprudencia de esta Sala, resulta inexistente porque el fundamento del recurso de casación descansa en unos hechos que no han quedado probados, en concreto que la ruptura de hecho del matrimonio se produjo en el mes de julio de año 2009.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por Doña Agustina contra la sentencia dictada, con fecha 30 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 151/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de la Roda.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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