SJPI nº 4 75/2016, 30 de Marzo de 2016, de Ourense

PonenteEVA MARIA MARTINEZ GALLEGO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
ECLIES:JPI:2016:146
Número de Recurso684/2015

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4

OURENSE

SENTENCIA: 00075/2016

-

NUEVO EDIFICIO JUZGADOS (2ª PLANTA), RUA VELÁZQUEZ S/N. OURENSE.

Teléfono: 988687097-988687098

Fax: 988687101

SR N04390

N.I.G. : 32054 42 1 2015 0004448

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000684 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre RESOLUCION DE CONTRATO

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Rodrigo , Carla Procurador/a Sr/a. LOURDES LORENZO RIBAGORDA, LOURDES LORENZO RIBAGORDA

Abogado/a Sr/a. PAULA GOMEZ JUSTO, PAULA GOMEZ JUSTO DEMANDADO D/ña. BANCO PASTOR S.A.

Procurador/a Sr/a. MARIA GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO Abogado/a Sr/a. ALFONSO SANCHEZ IZQUIERDO

SENTENCIA

En Orense, a 30 de marzo de 2016.

Vistos por mí, Eva María Martínez Gallego, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4, con competencia mercantil de Orense, los presentes autos del JUICIO ORDINARIO registrados con el número de 684/2015, seguidos ante este Juzgado entre DOÑA Carla y D. Rodrigo representada por la Procuradora Sra. Lourdes Lorenzo Ribagorda y asistida por letrada Sra. Paula Gómez Justo contra la entidad BANCO PASTOR S.A.U., representado por Doña Gloria Sánchez Izquierdo y asistida de la letrada Doña María José Cosmea Rodríguez, ha dictado la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. María José del Río Garriga en nombre y representación de la actora ya referenciada se presentó demanda de juicio ordinario con fecha 31 de julio de 2015 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando la condena de lo consignado en el suplico de su demanda. Por Decreto de fecha 15 de septiembre de 2015 se admitió la demanda y se confirió traslado a la entidad demandada a fin de que contestara dentro del plazo de veinte días, si le convenía.

SEGUNDO

Por la representación en autos de la entidad demandada, se pasó a contestar a la demanda en fecha 21 de octubre de 2015 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando la desestimación de la demanda, con costas para la actora.

TERCERO

Convocadas las partes a la celebración de la Audiencia Previa que tuvo lugar el día 15 de febrero de 2016, las partes se ratificaron en sus respectivos escritos; y habiendo planteado la parte demandada en su contestación a la demanda litispendencia, en base a los argumentos que figuran en su escrito; por la representación procesal de la parte actora se opuso a la estimación de la excepción formulada por la adversa, al entender que cercena la tutela judicial efectiva de su patrocinada y vulnera el art. 24 CE , resolviéndose en la misma Audiencia Previa con base en el art 11.1 LEC siendo recurrida en reposición por la parte demandada con desestimación del mismo, y constando protesta a los efectos de una eventual apelación.

CUARTO

En la citada Audiencia Previa habiendo sido propuesta por ambas partes exclusivamente prueba la documental obrante en autos que no fue impugnada por ninguna de las partes, habiendo solicitado requerimiento a la parte demandada, cumplimentado éste y tras la presentación de las conclusiones por escrito, quedaron los presentes conclusos para dictar Sentencia en fecha 29 de marzo de 2016.

QUINTO

Que en la tramitación del presente se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso, la parte actora ejercita acción individual de nulidad de condición general de la contratación y solicita de conformidad con el suplico de la demandada que se declare:

  1. - La nulidad de la cláusula limitativa a las variaciones del tipo de interés, 3.3 del préstamo hipotecario de fecha 29 de mayo de 2007, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación del límite del 3'75% y conforme a la fórmula pactada de euribor a 12 meses más 0'75%, cuyo tenor literal es el siguiente:

    "Límite a la variación del tipo de interés aplicable.- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del TRES COMO SETENTA Y CINCO POR CIENTO".

  2. - La nulidad de la cláusula limitativa a las variaciones del tipo de interés, 3.3 del préstamo hipotecario de fecha 4 de abril de 2011, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación del límite del 5% y conforme a la fórmula de euribor a 12 meses más 0'75%, y ello dado la solicitud de declaración de nulidad de la cláusula IPH-CONUNTO DE ENTIDADES, cuyo tenor literal es el siguiente:

    "Límite a la variación del tipo de interés aplicable.- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del CINCO POR CIENTO".

  3. - La nulidad de la cláusula de establecimiento del índice de referencia IRPH-CONJUNTO DE ENTIDADES, impuesta a los actores y que consta en la estipulación 3.2 de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 4 de abril de 2011, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de dicho índice de referencia, debiendo entenderse en su lugar la fórmula de euribor a 12 meses más 0'75%.

  4. - Se condene a la entidad demandada a reintegrar a la actora las cantidades que señala de conformidad con el punto 2º del suplico de la demanda, a determinar en ejecución de sentencia.

  5. - Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

    Por su parte, la entidad bancaria demandada señala que existe litispendencia al existir un procedimiento iniciado a instancias de ADICAE ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid. Subsidiariamente para el caso de que dicha excepción no sea estimada se opone invocando improcedencia del pronunciamiento sobre restitución de cantidades, añadiendo que la citada cláusula supera el control de trasparencia, por lo dicha cláusula no puede ser abusiva, puesto que fue conocida y expresamente aceptada por los demandantes, además de indicar que la fijación de un suelo es determinante del equilibrio entre las partes. Al tiempo señala que dicha cláusula suelo fue negociada con anterioridad, manifestando los actores su conformidad con la misma ante el fedatario público y ello alegando en prueba de ello el documento 2 y 4 de la demanda (escritura de préstamo hipotecario de fecha 29 de mayo de 2007 y 4 de abril de 2011 al folio 28 y ss y 51 y ss respectivamente ).

    De este modo, entiende la entidad bancaria que en virtud de las alegaciones que efectúan, que dicha cláusula en general, confiere estabilidad al mercado financiero, y en tal sentido es beneficiosa tanto para el acreedor (entidad bancaria) como para el deudor (consumidor), puesto que protege un interés público. Pretende el fin legítimo de permitir a la entidad bancaria la recuperación de los costes invertidos para poder ofrecer el producto en las condiciones en que lo hace, y ello beneficia también al consumidor que acude a solicitar el crédito, puesto que le permite obtenerlo en mejores condiciones. Consideran que dicha cláusula no es una condición general, sino un pacto financiero al establecer límites mínimos y máximos, no siendo una cláusula predispuesta de conformidad con lo establecido en el art. 1 de la Ley de condición Generales de la Contratación que debe interpretarse en relación a la "imposición" con el art. 3.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores. Así las cosas, dicha cláusula estaría exenta de ser sometida a control jurisdiccional por ser abusiva, conforme al art. 4.2 de la Directiva 93/13 , al referirse a un elemento esencial del contrato, el precio, y contribuir a la determinación del mismo, tal y como ya puso de manifiesto el informe del Banco de España, antes citado. Invoca, en último lugar, que no existe ninguna desproporción ni desequilibrio económico que justifique la nulidad del establecimiento de límites a la variabilidad del tipo de interés y ello si se parte, alega, de los parámetros que son correctos a su juicio, esto es, la duración del contrato, la imprevisible evolución de los tipos de interés hacia el futuro y la evolución en el pasado de los tipos de interés en un periodo temporal equivalente al de duración del préstamo hipotecario. Igualmente se alega la condición de empresario del actor por lo que está habituado a este tipo de operaciones financieras. Por todo lo anterior solicitan la desestimación íntegra de la demanda con expresa imposición de las costas procesales

SEGUNDO

En relación a la excepción de litispendencia alegada por la parte demandada, dejar constancia que ha sido resuelta debidamente motivada en el acto de la Audiencia Previa que damos aquí por reproducido para no caer en reiteraciones. No obstante, señalar que la desestimación de dicha excepción se basa en síntesis en la no concurrencia de uno de los requisitos indispensables para la apreciación de dicha excepción, y que es la falta de identidad subjetiva pues ha sido acreditado que la acción que concluyó con la sentencia a la que se hace referencia en dichos escritos, no fue interpuesta por los demandantes sino por una asociación de consumidores y usuarios en los términos previstos en el art. 11 de la LEC que establece " sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados , las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios", es decir deja a salvo que cada uno individualmente pueda hacer valer sus derechos, por lo que dicha excepción sólo puede ser desestimada.

TERCERO

Analizaremos, en primer lugar,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR