STS 1140/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2016:2450
Número de Recurso1025/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1140/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1025/2015, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada por el letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Granada, de fecha 17 de diciembre de 2014 , interpuesto contra la Resolución de la Secretaría General para la Administración Pública por las que se hacen públicas la Relación Definitivas de aprobados y se ofertan vacantes a los aspirantes seleccionados en las pruebas selectivas de acceso libre, para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliar Administrativo, (C2.1000), de la Orden de 19 de Enero de 2008 (BOJA núm. 25 de 05-02-08)", siendo demandada la Consejería de Justicia y Administración Pública.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en su parte dispositiva sostiene lo siguiente:

" Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Adriano , en su propio nombre, y, declaramos su derecho a que, única y exclusivamente respecto del mismo, se retrotraiga el proceso selectivo convocado mediante Orden de 16 de enero de 2008, para ingreso en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía, (C2.1000), y se celebre con dicho aspirante el ejercicio de la fase de oposición en los términos previstos en la Convocatoria y en atención a su condición de persona discapacitada y con plena observancia de la normativa de aplicación, y, a la vista de su resultado, habrá la Administración de actuar de acuerdo con lo establecido en la en las Bases de referencia, incluyéndose en la lista definitiva de aprobados si así correspondiera con las demás consecuencias que procedan, incluida la nulidad de los actos administrativos que resultasen incompatibles o perjudicasen la plena efectividad del derecho que le correspondiera si procediese su selección. Sin expresa imposición de las costas procesales que se hubiesen causado".

SEGUNDO

Por la Junta de Andalucía se presentó escrito de formalización del presente recurso de casación en fecha 11 de mayo de 2015, en el que al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la LJCA alegó como único motivo de casación la vulneración del articulo 19 de la ley 301984 y la jurisprudencia de la discrecionalidad técnica, así como de la Orden PRE/1822/2006, de 9 de junio, por la que se establecen criterios par ala adaptación de tiempos adicionales en los procesos selectivos para el acceso al empleo publico de personas con discapacidad.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 2016, habiendo tenido lugar y habiéndose observado en la tramitación de este recurso los requisitos legalmente establecidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en el fundamento jurídico segundo sostiene lo siguiente:

"(...) el demandante tiene reconocido un Grado de Minusvalía del 82% por pérdida de agudeza visual binocular grave y discapacidad del sistema osteoarticular, correspondiéndole a la primera deficiencia el Código 3104 de tal Anexo y un incremento del tiempo de 60 minutos independientemente del grado de minusvalía, y, a la segunda, el Código 1229 y un incremento del tiempo de 60 minutos habida cuenta del grado de minusvalía de que se trata, incrementos ambos que pueden sumarse. Si, además, eran 90 minutos, y no 60, el tiempo de duración de la prueba selectiva de referencia, la conclusión que se impone es que no resultó adecuada a la precitada Orden la concesión de tan solo un incremento de 30 ó 60 minutos, (según dice el actor o la demandada respectivamente), sino que hubo de aumentarse hasta 90 minutos, (esto es, en un 100%), el incremento a aplicar que coincide, por no ser posible superarlo, con el de duración de la prueba selectiva según las Bases de la Convocatoria".

Y en el fundamento jurídico tercero se sostiene que:

" (...)se ha de significar que el apartado quinto de la precitada Orden, (en su apartado 3), viene a disponer que "A efectos de que los órganos de selección puedan valorar la procedencia de la concesión de las adaptaciones de tiempo solicitadas, y con el objeto de que dichos órganos puedan adoptar, en cada caso, las decisiones más idóneas en condiciones de igualdad, se establece el Baremo denominado «criterios generales para las adaptaciones de tiempos, prueba oral y/o escrita según deficiencias y grados de discapacidad», que figura en el Anexo de la presente Orden", de manera que si tal Baremo se establece con la finalidad indicada ninguna razón puede justificar su no aplicación, siendo de advertir por último, al hilo de lo argumentado en la Resolución recurrida sobre la discrecionalidad técnica que entiende que ha de prevalecer que, estando previstas las deficiencias mencionadas en el Anexo de referencia así como el incremento que le corresponde a cada una, necesariamente se ha de considerar que nos encontramos ante elementos reglados de obligada observancia para el órgano de selección".

SEGUNDO

Pues bien, frente a los razonamientos de la sentencia el único argumento de la recurrente consiste en que la sentencia vulnera a su juicio la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador para valorar la discapacidad y los medios de adaptación necesarios en el recurrente, pero lo cierto es que estamos ante una cuestión reglada, como sostiene la sentencia recurrida, y lo que hace el Tribunal de instancia es valorar la prueba , no constando que la misma sea arbitraria o irrazonable y sin que pueda ser sustituida por en casación, por lo que acreditándose que la recurrente padecía una doble discapacidad la interpretación que hace la sentencia recurrida es correcta y procede desestimar el motivo de casación y por ende el recurso.

TERCERO

No procede la condena en las costas procesales, al no haber comparecido la parte recurrida, en virtud de la habilitación del artículo 139 de la LJCA .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación número 1025/2015, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada por el letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Granada, de fecha 17 de diciembre de 2014 , interpuesto contra la Resolución de la Secretaría General para la Administración Pública por las que se hacen públicas la Relación Definitivas de aprobados y se ofertan vacantes a los aspirantes seleccionados en las pruebas selectivas de acceso libre, para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliar Administrativo, (C2.1000), de la Orden de 19 de Enero de 2008 (BOJA núm. 25 de 05-02-08)", siendo demandada la Consejería de Justicia y Administración Pública, sin condena en las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico

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