STS 1165/2016, 23 de Mayo de 2016

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2016:2419
Número de Recurso3540/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1165/2016
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3540/14 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Estrugo Lozano en nombre y representación de D. Alfredo contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en el recurso núm. 891/2012 , seguido a instancias de D. Alfredo contra la Orden de 10 de mayo de 2012 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 31 de agosto de 2011 del Tribunal Calificador de proceso selectivo para acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de especialistas en Cardiología del Servicio de Salud de Castilla y León, convocadas por Orden SAN/918/10 de 18 de junio , por la que se hace pública la valoración definitiva de méritos de la fase de concurso. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla-León representada por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y el León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 891/2012 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2014 , que acuerda: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-administrativo ejercitado por Alfredo sustanciado por los trámites del Procedimiento Ordinario 891/2012 y dirigido contra los actos autonómicos de 31 de agosto de 2011 y de 10 de mayo de 2012 anteriormente mencionados. Se condena al demandante al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Alfredo se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 18 de noviembre de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 17 de septiembre de 2015 se acuerda, "Declarar la inadmisión del cuarto motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo contra la sentencia de 19 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo número 891/2012 , y la admisión a trámite del resto de los motivos de casación, debiendo remitirse las actuaciones para su sustanciación a la Sección Séptima de esta Sala, conforme a las normas de reparto de asuntos. Sin costas".

QUINTO

La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León por escrito de 14 de diciembre de 2015 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 13 de enero de 2016 se señaló para votación y fallo para el 20 de abril de 2016,en cuya fecha tuvo lugar el referido acto, suspendiéndose para oír a las partes para alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso, presentando escrito la representación procesal de D. Alfredo interesando la continuación del recurso, y la Junta de Castilla y León interesando la inadmisión del recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Alfredo interpone recurso de casación 3540/2014 contra la sentencia desestimatoria de 19 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo número 891/2012 , deducido por aquel contra Orden de 10 de mayo de 2012 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 31 de agosto de 2011 del Tribunal Calificador de proceso selectivo para acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de especialistas en Cardiología del Servicio de Salud de Castilla y León, convocadas por Orden SAN/918/10 de 18 de junio , por la que se hace pública la valoración definitiva de méritos de la fase de concurso.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su fundamento PRIMERO (Completa en Cendoj Roj: STSJ CL 4029/2014 - ECLI: ES:TSJCL:2014:4029 ) al tiempo que plasma lo esencial de la pretensión del actor y la oposición de la administración.

Ya en el SEGUNDO recoge los apartados de la orden de convocatoria cuya aplicación postula el demandante mas no acepta la Sala.

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88.1. d) LJCA aduce infracción del art. 31 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , en relación con el art. 3 del Real Decreto 1/1999, de 8 de enero , sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las instituciones sanitarias, y con los apartados 1 y 2 del apartado III de experiencia profesional del Anexo II del baremo de méritos de la Orden SAN/918/2010 .

Alega que la sentencia no tiene en cuenta que los servicios prestados en el centro hospitalario húngaro eran servicios propios de la especialidad de cardiología, y que la palabra "fellowship" no debe dar por supuesto la actividad desarrollada, sino que ésta debe interpretarse en función del contrato o del desarrollo de la relación de esa vinculación.

1.1. La Letrada de la Comunidad Autónoma de la Junta de Castilla y León objeta el motivo por varias razones.

Arguye que los preceptos esgrimidos no se refieren a la aplicación de méritos sino a su fijación lo que, en momento alguno, fue cuestionado.

Adiciona que, en realidad, se impugna la valoración de la prueba.

Concluye que no podían ser valorados los servicios prestados, como voluntario del Departamento de medicina Cardiológico del Centro Clínico Albert Sent Györgyi de la Facultad de Medicina de la Universidad de Szeged, de Hungría, como prestados por Licenciado Especialista en Cardiología, como expresamente establece el baremo de la orden de convocatoria, pues prima el aspecto formativo sobre el asistencial.

Subraya que en la traducción jurada del contrato suscrito por la parte actora se establece de forma expresa que "las partes declaran que son conscientes de las diferencias que existen entre el empleo de un empleado público y el de un voluntario y entienden el carácter de estas relaciones jurídicas".

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1.d) LJCA , subsidiario del anterior, aduce infracción del art. 31 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , en relación con el art. 3 del Real Decreto 1/1999, de 8 de enero , sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las instituciones sanitarias, y con los apartados 1 y 2 del apartado III de experiencia profesional del Anexo II del baremo de méritos de la Orden SAN/918/2010 .

    Sostiene que en la demanda formuló la petición alternativa de que se le otorgara la suma de 0,672 puntos aplicando el apartado 2° del apartado III, lo cual es indiscutible puesto que hay conformidad en que se prestaron los servicios.

    2.1. También lo refuta la Letrada de la parte recurrida. Insiste que la actividad desarrollada en Hungria no fue asistencial.

    Acude al contrato suscrito por el recurrente con el hospital de Budapest, en el que se destaca, dentro del encabezamiento, lo que sigue: " contrato para el personal sanitario o para otras personas con títulos sanitarios que no realicen directamente asistencia sanitaria como parte de su profesión con el fin de proporcionar una actividad sanitaria como voluntario".

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA sostiene infracción del art. 218 LEC en relación con los arts. 70 de la LRJCA , 209 LEC y 24 CE .

    Alega, que la sentencia no se pronuncia sobre la petición alternativa de que se le otorgara la suma de 0,672 puntos aplicando el apartado 2° del apartado III.

    3.1. Asimismo es contradicho por la Letrada de la Junta de Castilla y León.

    Recalca que la sentencia explicita claramente que la actividad controvertida no fue asistencial sino formación mediante beca.

TERCERO

De lo expuesto queda claro que el recurso contencioso administrativo en que se dictó la sentencia recurrida en esta casación por don Alfredo versa sobre materia que merece la calificación de cuestión de personal .

También es patente se discute el orden del seleccionado en la lista de aprobados definitivos en razón de los méritos valorados, pues debe atenderse a que el recurrente obtuvo plaza en la especialidad pretendida por Resolución de 17 de septiembre de 2012 (B.O. Castilla y León de 27 de septiembre de 2012, pags. 58516-20) aprobando una relación complementaria de aspirantes que habían superado el proceso selectivo.

Ciertamente dicha Resolución es posterior a la impugnada. No obstante obra una copia en el expediente remitido por la administración el 15 de octubre de 2012 para formular demanda el 20 de noviembre de 2012. Es decir que en el momento de presentar la demanda el recurrente ya había obtenido plaza de personal estatutario fijo.

Lo anterior hace que el recurso de casación deba ser inadmitido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86.2.a), de la LJCA , tal cual se suscitó mediante proveído de 20 de abril pasado en que se dio audiencia a las partes.

Se trata de materia de personal, mas lo discutido no es el nacimiento, como alega el recurrente, o la extinción de la relación de servicio de un funcionario de carrera.

La controversia suscitada en el proceso de instancia y decidida por la sentencia recurrida no versaba, en realidad, sobre si el demandante debía o no acceder a la función pública. La problemática giraba como había de efectuarse la valoración de méritos en su nombramiento como funcionario de carrera tras haber superado el procedimiento selectivo, en razón de la puntuación obtenida, y a los efectos de adjudicarle su primer destino con ese carácter.

En apoyo de lo anterior es de reiterar lo que ya esta Sala razonó sobre esta cuestión en su sentencia de 10 de marzo de 2006, recurso de Casación 310/2003 : «El objeto de la controversia es una cuestión de personal que no guarda relación con el nacimiento ni con la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, causa de inadmisión que opera tanto respecto del recurso de casación ordinario como del recurso de casación para la unificación de doctrina de acuerdo con los preceptos indicados [ Sentencias de 24 de enero de 2005 (casación 219/2002 ), 9 de julio de 2004 (casación 202/2002 ), 31 de marzo de 2003 (casación 3779/2000 ), 27 de marzo de 2002 (casación 99/2002 ), entre otras]. Así, pues, procede resolver en consecuencia y, de acuerdo con los artículos 95.1 y 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción , declarar inadmisible el presente recurso, sin que sea obstáculo a ello que no haya sido apreciada en su momento esta circunstancia, según el criterio mantenido de forma constante a este respecto".

Ha de añadirse que esta decisión de inadmisibilidad es coincidente con la adoptada en las Sentencias de 3 de diciembre de 2014 (recurso de casación 4033/2013 ), ya opuesta por la administración aunque erróneamente indicando tenía carácter de auto, y 4 de mayo de 2015 ( recurso de casación 1213/2014). También se dictaron en litigios sobre procesos selectivos de acceso a la función pública en los que no era objeto de controversia el nacimiento de la relación funcionarial.

Asimismo ha de subrayarse que el pronunciamiento de inadmisibilidad no significa que este Tribunal Supremo asuma o confirme la decisión de fondo de la sentencia de instancia.

CUARTO

Procede imponer las costas a la parte recurrente en aplicación de lo establecido en el artículos 93.5 y 139.2 de la LJCA por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general den este último artículo.

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por la totalidad de los conceptos comprendidos en ellas la de 3.000 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para la formulación de la oposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Declarar la inadmisión del presente recurso de casación interpuesto por don Alfredo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Valladolid de 19 de septiembre de 2014 dictada en el recurso contencioso- administrativo num. 891/2012 .

  2. - En cuanto a las costas estése al ultimo fundamento .

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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