STS 1290/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:2479
Número de Recurso148/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1290/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 148/2015, interpuesto por Hormigones y Prefabricados Dolusa SL, representada por la Procuradora Dª Flor Toledo Hontiyuelo, contra sentencia dictada en el recurso número 2134/2013 el 26 de noviembre de 2014 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «1) Desestimar el recurso. 2) confirmar la resolución a que se contrae la litis. 3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Hormigones y Prefabricados Dolusa SL, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación de fecha 12 de Enero de 2015 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo, la Procuradora de los Tribunales Dª Flora Toledo Hontiyuelo, en nombre y representación de Hormigones y Prefabricados Dolusa SL, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal el 26 de febrero de 2015, interponiendo el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del art. 1975 del CCivil y concordantes.

Segundo.- Se alega vulneración de las normas que regulan la responsabilidad por los daños causados por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 31 de mayo de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo ponente, tras nueva designación por haber dejado de pertenecer a la Sala la magistrada inicialmente designada, el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de "Hormigones Prefabricados Dolusa SL", se interpone recurso de casación, contra sentencia dictada el 26 de Noviembre de 2014 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra Resolución de 14 de octubre de 2013 del Ministerio de Justicia, que a su vez desestimaba la indemnización por importe de 1.039.307,36 euros que había sido formulada, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. La Administración en su resolución, además de la extemporaneidad de la resolución, entendía que nos hallábamos ante un supuesto eventual error judicial y no de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

La sentencia empieza describiendo los hechos en que la actora basa su pretensión y así en su fundamento jurídico segundo dice:

SEGUNDO.- El substrato fáctico de la litis puede sintetizarse del siguiente modo. El 7-10-2011 la parte actora presentó la reclamación administrativa origen de la litis, solicitando entonces una indemnización por importe de 1.039.307,36 € como consecuencia de haber tenido que hacer efectivo el importe de un mismo pagaré del que era libradora en dos procedimientos judiciales diferentes. En primer lugar, la demandante tuvo que hacer efectivo el importe del pagaré en el procedimiento de ejecución judicial nº 261/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, donde se dictó un auto de 7-9- 2007 rechazando la oposición al embargo del pagaré que había formulado el Banco Santander Central Hispano, SA en su condición de legítima tenedora del pagaré. Esta última entidad, que había comparecido en el susodicho procedimiento y entregado determinada documentación para acreditar su oposición en el mismo, entre cuya documentación obraba el referido pagaré, obtuvo el desglose de dicho pagaré en una comparecencia de 25-9-2007 ante el Secretario Judicial, que accedió al referido desglose. La segunda vez que la aquí demandante tuvo que hacer efectivo el mismo pagaré fue como consecuencia de la sentencia nº 174/2009, de 13-5, dictada en apelación 2 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta ), que en el correspondiente juicio cambiario estimó el recurso de apelación formulado por el Banco de Santander, SA contra la sentencia de primera instancia y acordó seguir adelante con la tramitación del procedimiento cambiario. Contra esta última sentencia la ahora demandante interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que por auto de 22-6- 2010 no admitió la sobredicha casación y declaró la firmeza de la sentencia de apelación. No consta la notificación de este auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, pero es de observar que el mismo consta aportado por la interesada al expediente en virtud de un testimonio que se libró el 23-9-2010, lo que quiere decir que en cualquier caso la notificación del meritado auto no pudo producirse más tarde de esta última fecha. La hoy recurrente presentó una demanda de declaración de error judicial respecto de aquel auto de 7-9-2007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento de ejecución judicial nº 261/2007 y de la precitada sentencia de la Audiencia Provincial de 13-5-2009 dictada en apelación, dictándose por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo un auto de 15-2-2011 no admitiendo a tramite la referida demanda de error judicial al haber caducado el plazo para su presentación.

Como ya se indicó más arriba, el 7-10-2011 la hoy actora presentó la reclamación indemnizatoria por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, en cuya tramitación el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) informó que no apreciaba la existencia de un fenómeno de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, y el Consejo de Estado emitió el correspondiente informe en sentido desestimatorio de la referida reclamación.

La resolución recurrida desestimó la meritada reclamación indemnizatoria con base en la extemporaneidad de la misma, sin perjuicio de estimar que en cuanto al fondo el título indemnizatorio no podría ser otro que el relativo a un eventual error judicial y no el esgrimido de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, combate la extemporaneidad apreciada por la Administración, defiende la existencia de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, y termina impetrando una indemnización de 1.039.307,36 €, más los correspondientes intereses, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

A continuación la sentencia y después de examinar el tenor del art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los supuestos en él contemplados, concluye considerando que la acción ejercitada está prescrita, en los siguientes términos:

CUARTO.- Con carácter liminar se impone el estudio de la extemporaneidad de la reclamación apreciada en la resolución recurrida, cuya existencia haría innecesario entrar en el fondo de la cuestión.

El artículo 293.2 de la LOPJ dispone lo siguiente: «Partiendo de estos presupuestos, nuestra Sala tiene declarado (sentencia de 21 de junio de 1996, recurso 5157/1993 ) que la existencia o no de retraso constitutivo de anormalidad en el funcionamiento de la Administración de Justicia ha de valorarse, en aplicación del criterio objetivo que preside el instituto de la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios. El simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz».

El día inicial del plazo anual de prescripción se rige por el principio de la actio nata , siendo así que en el caso el dictamen del Consejo de Estado reconoce que el recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife interrumpió el meritado plazo de prescripción. El referido dictamen tiene en cuenta para establecer el dies a quo del plazo de prescripción el auto del Tribunal Supremo de 22-6- 2010 inadmitiendo el meritado recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, y más concretamente el 23-9-2010, que es la fecha del testimonio de dicho auto aportado por la interesada al expediente, de tal modo que la notificación de este auto, cuya fecha no consta, no pudo producirse más tarde de la data del referido testimonio, y siendo ello así es de reconocer y concluir que desde el 23-9-2010 hasta el 7-10-2011 había transcurrido más de un año, por lo que en la fecha en que se presenta la reclamación indemnizatoria ante el Ministerio de Justicia (el 7-10-2011) había prescrito ya la acción administrativa. Esta conclusión no se ve afectada por la demanda de error judicial que presentó la actora y que fue inadmitida por un auto del Tribunal Supremo de 15-2-2011 , y ello por las siguientes razones: primero, porque la propia acción judicial de error judicial estaba ya perjudicada por razón de caducidad al presentarse la demanda ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de donde que difícilmente la misma pudiera tener la virtud de interrumpir el plazo anual de prescripción de la acción por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia; segundo, porque los títulos indemnizatorios relativos al anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y al error judicial se fundan en presupuestos diferentes, de tal manera que para que nazca la acción por el anormal funcionamiento no se ha de constatar previamente la existencia de 4 un error judicial ni viceversa, tratándose de títulos independientes que ni se interfieren ni se condicionan, por lo que la acción por anormal funcionamiento, en función del planteamiento del mismo que se hace por la actora, nació en el caso una vez que se produjo la inadmisión del recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que determina el segundo pago del pagaré de referencia, resultando inane a los efectos de la interrupción del plazo anual de prescripción por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia la demanda de error judicial que finalmente fue inadmitida por el Tribunal Supremo, y siendo ello así, y dadas las fechas anteriormente reseñadas, la conclusión no puede ser otra que la que ya hemos expuesto de prescripción de la acción por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, de donde que la reclamación se interpusiera ciertamente de forma extemporánea.

En todo caso, entiende que nunca sería viable la acción por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, para lo que dice:

Cuanto acabamos de exponer sería suficiente para desestimar el recurso, si bien en orden a una mayor satisfacción jurisdiccional de la parte añadiremos lo siguiente, siquiera sea brevemente, en cuanto al fondo de la cuestión litigiosa. La demandante pretende construir el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia que aduce sobre la base de las dos resoluciones judiciales que ya conocemos (el auto de 7-9-2007 y la sentencia en apelación de 13-5-2009 ) y un acto de un Secretario Judicial de desglose del pagaré de referencia en el procedimiento de ejecución judicial nº 261/2007 y devolución del mismo a la entidad Banco de Santander Central Hispano, que entabló después el correspondiente juicio cambiario que da lugar a la precitada sentencia de apelación. En la tesis defendida por la actora aquellas dos resoluciones judiciales y el acto del Secretario Judicial de desglose y devolución del repetido pagaré constituyen un conjunto de actuaciones que configura el fenómeno del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia a que dicha parte atribuye la lesión sufrida. Sin embargo, dicha tesis, aunque hábilmente construida, no resulta plausible. Cualquier reproche que pudiera dirigirse a cualquiera de aquellas dos resoluciones judiciales (el auto de 7-9-2007 y la sentencia de 13-5-2009 ) solo sería viable por el cauce de un eventual error judicial y no del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, mientras que el acto de desglose del pagaré de constante cita en favor de su legítimo tenedor está en cierta manera en línea con lo razonado en la parte final de los fundamentos jurídicos del sobredicho auto judicial de 7-9-2007 , cuyo desglose posibilitó el ulterior juicio cambiario promovido por el Banco de Santander, si bien el mismo no determinaba per se el segundo pago del pagaré de referencia, cuyo segundo pago no fue determinado sino por la sentencia de apelación de 13-5-2009 , de tal manera que las dos ocasiones en que se hizo efectivo el mismo pagaré tuvieron por causa sendas resoluciones judiciales, sin que ello pueda desvirtuarse o enturbiarse de alguna manera por la circunstancia del previo desglose del pagaré en cuestión, cuyo desglose ya hemos dicho que no es del todo ajeno al contenido del propio auto de 7-9-2007 , y siendo ello así el título relativo al anormal funcionamiento de la Administración de Justicia resulta inadecuado para solicitar una indemnización -cual la pretendida por la actora- por una lesión que tiene su origen en el ejercicio de la potestad jurisdiccional en dos distintos procedimientos judiciales, lo que coloca el problema en la suerte del error judicial, como, por otra parte, así parece que lo entendió la demandante al plantear en su momento, si bien de forma intempestiva, una demanda de error judicial.

En definitiva, y por mor de cuanto precedentemente queda expuesto y razonado, se impone, sin más circunloquios, la desestimación del actual recurso.

SEGUNDO

Por la recurrente se formulan dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del art. 1975 del CCivil y concordantes, al entender que sí se interrumpió el plazo para el cómputo de la prescripción y que en particular la demanda de error judicial interrumpió el curso de la prescripción, que se reanudó cuando ésta fue rechazada por el Tribunal Supremo en auto de 15 de febrero de 2011 . Se fija en la complejidad del caso, en que el daño es consecuencia de un conjunto de actuaciones de la Administración de Justicia, al haber dos resoluciones de contenido contradictorio y por ello estima que no puede considerarse improcedente ni inadecuada la demanda de error judicial por ella formulada.

Estima además que en caso de duda, sobre la interrupción del plazo, debe operar el principio " pro actione ".

En el segundo motivo, se habla de vulneración de las normas que regulan la responsabilidad por los daños causados por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y ello porque a diferencia de lo que sostiene la sentencia, entiende que aunque el procedimiento por error judicial es distinto al de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la naturaleza de la responsabilidad según la recurrente es la misma, al tratarse de un funcionamiento de un poder del Estado. Y concluye por ello, que haya o no error judicial, el Tribunal " a quo ", no está exento de examinar si ha habido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

TERCERO

Ciertamente y en ello ha de darse la razón al Abogado del Estado, la actora formula de manera imprecisa sus motivos de recurso, cuanto en ellos parece entremezclar cuestiones. Sin embargo deviene evidente que en el primero, argumentando una vulneración del art. 1975 del CCivil, entiende que la acción no está prescrita, para lo que hace referencia a la demanda por ella interpuesta por error judicial, para concluir que esa demanda interrumpiría el plazo del cómputo para la prescripción de su reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siendo procedente y adecuada a esos efectos, puesto que, aun cuando es distinto el procedimiento para determinar el error judicial, del relativo al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sin embargo para la recurrente la "naturaleza de la responsabilidad" es la misma.

Procede pues, rechazar la inadmisión invocada y examinar el primer motivo, a efectos de determinar si la acción está prescrita, por cuanto si se confirmase la tesis de la sentencia, ya no resultaría procedente entrar en el fondo de la cuestión debatida.

Hemos pues de entrar a examinar, si como pretende la actora, la interposición de una demanda por error judicial, interrumpe el plazo para el ejercicio de la acción por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Para ello han de tenerse en cuenta una serie de consideraciones previas. Así resulta de especial relevancia tener en cuenta que la Sala Primera de este Tribunal Supremo, declaró caducada la demanda de error judicial por auto de 15 de febrero de 2011 . En dicho auto se dice:

ÚNICO. - De conformidad con el Ministerio Fiscal, procede acordar la inadmisión "a limine" de la demanda de error judicial, formulado por la representación procesal de Hormigones y Prefabricados Dolusa, S.L al presentar ante esta Sala Primera la demanda de error judicial fuera del plazo de caducidad de tres meses establecido en el artículo 293. 1.a) de la L.O.P.J ., tanto respecto de la resolución de fecha 7 de septiembre de 2007, como respecto de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009 .

En relación con el auto de 7 de septiembre de 2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife dictado en el procedimiento de ejecución judicial nº 261/2007 resulta obvio que ha transcurrido con creces el plazo de caducidad de tres meses legalmente establecido.

En lo que se refiere a la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de 13 de mayo de 2009 dictada en el rollo de apelación nº 171/2009 a la que también se atribuye el error, hay que precisar que la misma fue notificada a la parte el 28 de mayo de 2009, empezando a contar el plazo de tres meses al día siguiente de su notificación pues la interposición de un recurso de casación no ajustado a las previsiones legales no puede interrumpir el plazo de caducidad legalmente fijado, y tampoco cabe excluir de su cómputo el mes de agosto. En consecuencia cuando se presentó la demanda de error judicial el 28 de septiembre de 2010 la acción ya había caducado.

La presente demanda de error judicial ha de ser inadmitida pues, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, ésta se ha presentado después de vencido el plazo de tres meses establecido en el art. 293.1 a) LOPJ , plazo de inexcusable observancia y que por ser de caducidad, como en incontables ocasiones han declarado esta Sala, no puede prorrogarse, suspenderse ni interrumpirse artificialmente mediante la interposición de recursos manifiestamente improcedentes.

Es reiterada jurisprudencia de esta Sala que la eficacia de la caducidad no puede verse alterada por las circunstancias subjetivas del letrado que dirige a la parte recurrente, por su mayor o menor conocimiento de la legislación aplicable ya que el plazo de caducidad de tres meses del art. 512.2. LEC se ha de contar, en la interpretación de dicho precepto, desde la firmeza de la sentencia o desde el día en que pudo plantearse y no queda interrumpido, entre otros supuestos, por el acto de presentación del Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional o cuando se plantee Recurso de Casación o cualquier otro recurso si este es inadmitido, o por el transcurso del mes de Agosto.

Por todo ello, procede la inadmisión de la presente demanda de error judicial.

Y en su parte dispositiva la Sala Primera del Tribunal Supremo, en ese referido Auto acuerda:

No admitir a trámite la demanda de error judicial interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Flora Toledo Hontiyuelo, en nombre y representación de Hormigones y Prefabricados Dolusa, S.L. contra el auto de 7 de septiembre de 2007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento de ejecución judicial nº 261/2007 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de 13 de mayo de 2009 dictada en el rollo de apelación nº 171/2009 .

CUARTO

Siguiendo con nuestra argumentación, hemos de tener en cuenta que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el " dies a quo " para cómputo del plazo de prescripción. Por todas citaremos nuestra sentencia de 20 de noviembre de 2015 (Rec. 1040/2014 ) donde decimos:

«Se cuestiona en este recurso la determinación del dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción de un año, establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, según el cual el derecho a reclamar prescribe al año de la producción del hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Entiende la jurisprudencia (Ss. de 27 de diciembre de 1985, 13 de mayo de 1987 y 4 de julio de 1990, que son citadas por la de 6 de julio de 1999) que es de aplicación el principio general de la «actio nata», que significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por la posterior sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1991 y en las anteriores de 5 de abril de 1989 y 19 de septiembre de 1989 .»

También reiteradamente se ha pronunciado esta Sala sobre la distinción entre la institución de error judicial y el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Por todas citaremos nuestras sentencias de 16 de mayo de 2014 ( Rec.5768/2011), de 23 de enero de 2015 ( Rec.3210/2012 ) y de 11 de septiembre de 2015 ( Rec. 3720/2013 ), donde decimos:

No cabe duda que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro Ordenamiento Jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

.

Asimismo, al efecto de delimitar los distintos contornos de uno y otro instituto que dan lugar a la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, decimos en esas sentencias, remitiéndonos a las de 15 de diciembre de 2.009 y 18 de abril de 2.000 - recursos 289/2.008 y 1.311/1.996 - que «El error judicial consiste, en los términos que ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 16 de junio de 1.995 , 6 de mayo de 1.996 , 26 de junio de 1.996 y 13 de julio de 1.999 , entre otras) en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el ordenamiento jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial. El funcionamiento anormal abarca, por su parte, cualquier defecto en la actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades. Del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el de error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado. No cabe duda de que, como dice reiterada jurisprudencia, el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro ordenamiento jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ».

Si bien el tratamiento diferencial que el Título V de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala en los artículos 292 y 293 para el ejercicio de la acción de responsabilidad, según se trate de daños causados en cualquiera de los bienes o derechos por error judicial y los que dimanen o sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, no puede considerarse acabado en las anteriores consideraciones, pues, según señalamos en la citada sentencia de dieciocho de abril de dos mil cuatro -fundamento jurídico sexto- «la inexistencia del error judicial al que pueda imputarse directamente el resultado dañoso producido (...) no releva al Tribunal de examinar si el mismo puede ser imputado causalmente a circunstancias determinantes de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia» . Conforme a lo anterior, hemos admitido la posibilidad que aún cuando la acción hubo de plantearse, en pura técnica jurídica, en el marco del "error judicial", pueda también contemplarse dentro del concepto amplio de funcionamiento de la Administración de Justicia del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Es igualmente imprescindible tener en cuenta la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala (por todas las sentencias ya citadas) en que señalamos que en los supuestos de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la viabilidad de la acción requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente;

  2. que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia;

  3. que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración y,

  4. que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio».

QUINTO

Así las cosas, es obvio que el motivo primero debe ser desestimado y la acción por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia reputarse prescrita, lo que nos exime de entrar en el segundo de los motivos.

La actora acude al art. 1975 y concordantes del CCivil, sin precisar cuáles son esos concordantes, con la única finalidad de entender y alegar que la demanda de error judicial interrumpía el plazo de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que se presenta el 7 de octubre de 2011.

En el procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Santa Cruz de Tenerife (ejecución judicial 261/2007) recayó el auto de 7 de septiembre de 2007 , primera resolución que dio lugar a un pago del pagaré y en la Audiencia Provincial de Tenerife se dictó sentencia el 13 de mayo de 2009 , notificada el 28 de Mayo de 2009, dando lugar al pago de ese pagaré por segunda vez, sentencia ésta respecto a la que se dictó el auto de 22 de junio de 2010 por la Sala Primera del Tribunal Supremo declarando inadmisible la casación contra ella.

Es obvio pues, que presentada la reclamación el 7 de octubre de 2011, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, había transcurrido el plazo de prescripción previsto en el art. 142.5 de la Ley 30/92 , y no cabe decir que ese plazo quedó interrumpido por una demanda de error judicial que ni siquiera fue admitida a trámite por las razones que se han expuesto.

Hemos dicho que efectivamente la inexistencia de error judicial no releva al Tribunal de examinar si el error puede ser imputado a circunstancias determinantes de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, para lo que en todo caso sería necesario un pronunciamiento judicial excluyendo el error, lo que no es el caso, pues la demanda de error fue inadmitida por caducidad del plazo para su formulación, y esa inadmisión por tales razones, no puede, ni aun en la mejor interpretación del principio " pro actione ", considerar que ha comportado una interrupción del plazo de prescripción. No se trata, como mantiene el recurrente de que la acción resulte ineficaz o inadecuada por no tener éxito, sino de que la acción resultó inadmisible por caducidad y por lo tanto ninguna posibilidad había de pronunciarse sobre la existencia o no de error.

A todo ello (y como dice la sentencia de instancia a mayor abundamiento), debemos señalar que el segundo de los motivos adolece de imprecisión en su formulación, pues ni siquiera identifica de manera clara el título de imputación, hablando de conjunto de actuaciones en las que, parece incluir, tanto las que pudieran responder a un funcionamiento anormal como a un error judicial, añadiendo que existe responsabilidad del Estado por lo sucedido tanto si las decisiones judiciales son erróneas como si no lo son, que haya error judicial o no lo haya, el Tribunal no está relevado de examinar si ha habido funcionamiento anormal, lo cual no tiene objeto cuando, como sucede en este caso, desde la resolución administrativa se viene indicando que el perjuicio cuya reparación se pretende tiene como única causa las resoluciones judiciales adoptadas, sin que el camino por el que se haya llegado a las mismas resulte revelante pues, incluso la corrección del iter procesal y su examen ha de formar parte del contenido de la resolución judicial y, en consecuencia, solo a la misma y su posible error puede imputarse la responsabilidad en cuestión, error respecto del cual no puede sino remitirse a la caducidad declarada por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros más IVA, la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación de "Hormigones y Prefabricados Dolusa SL", contra sentencia dictada el 26 de noviembre de 2014 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Octavio Juan Herrero Pina Jose Diaz Delgado Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha por el Excmo. Sr. magistrado ponente D. Octavio Juan Herrero Pina estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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