STS 1206/2016, 27 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Mayo 2016
Número de resolución1206/2016

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1685/2015, interpuesto por Dña. Rosalia , representada por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard y con asistencia Letrada no identificada , contra el Auto de 28 de octubre de 2014 (confirmado en reposición por el de 10 de marzo de 2015), dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en incidente de ejecución de la sentencia de esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2012 (casación 1746/09 ), en el que se fija el justiprecio de la finca expropiada en 214.870,27 €, cantidad que se incrementará con los intereses legales. Han sido partes recurridas el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle y la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El auto recurrido -dictado en incidente de ejecución de nuestra precitada sentencia por la que, declarando haber lugar al recurso de casación y revocando la sentencia de instancia de 30 de enero de 2009, estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido frente al Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia (que anulaba), determinaba que la superficie expropiada era de 3490,86 m2 y reconocía el derecho de la expropiada a percibir el justiprecio con arreglo a esa extensión, cuya cuantificación quedaba deferida al trámite de ejecución de sentencia conforme a las bases que en dicha sentencia se fijaban-, fija el justiprecio en sintonía con el informe pericial judicial, rechazando el establecido por el Arquitecto municipal que tasa la finca en 111.475,17 € y el determinado en el informe pericial aportado por la actora, con un valor de tasación de 801.393,48 €.

El auto analiza pormenorizadamente cada uno de los informes periciales aportados, todos con arreglo a las bases fijadas en nuestra sentencia, pero con interpretaciones diferentes.

Conforme a lo defendido por el Arquitecto Municipal y el Perito judicial, defiere la valoración al 12 de enero de 2001, fecha en la que la propiedad formuló proposición de precio.

Todas las partes están de acuerdo en que los terrenos no están incluidos en ningún polígono fiscal, por lo que ha de acudirse a la Base 3ª: «En el supuesto de que el suelo expropiado no estuviese incluido en un polígono fiscal, el aprovechamiento se calculará teniendo en cuenta las unidades de actuación que hubieran sido desarrolladas en el entorno de los terrenos expropiados» . El perito de la recurrente considera que la actuación más próxima es el PRR9 Patraix, fijando el aprovechamiento en 0,7565 m2t/m2s. El perito judicial, sin embargo, considera que, aunque no está incluido, al lindar con el polígono 9CI, le aplica la ponencia de valores actualizada a la realidad del mercado. En todo caso, el auto pone de manifiesto, en línea con el informe del perito judicial que la valoración aportada por la propiedad está referida a un momento posterior (julio de 2001) y que los testigos son posteriores a la fecha de valoración, encontrándose sobrevalorado pues, teniendo en cuenta la ubicación del solar y entorno próximo, la promoción más probable sería de VPP-2001, por lo que entiende más ajustada a las bases la valoración del perito judicial que no contraviene la Base 5ª - «A los efectos del cálculo por el método residual, el valor en venta del producto inmobiliario más característico será también el del entorno, teniendo en cuenta que por tratarse de Suelo No Urbanizable debe practicarse las cesiones correspondientes» -, porque no impone la aplicación del método residual, sino que establece el criterio a seguir para determinar el valor en venta del producto inmobiliario. La valoración del perito judicial, prosigue el auto, se adapta a las Bases 6ª y 7ª porque «no supone una reformatio in peius e incluye el 5% del premio de afección».

SEGUNDO .- La ejecutante y propietaria de la finca expropiada preparó recurso de casación contra el precitado Auto ante la Sala de Valencia, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 12 de mayo de 2015.

TERCERO .- La recurrente presentó escrito de interposición articulado en cinco motivos, todos ellos al amparo del art. 87.1.c) LJCA «....son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, .....c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta» .

Primero

, por contradecir los términos del fallo, con infracción de los arts. 24 CE , 29 , 30 y 34 LEF y la jurisprudencia ( STS de 11 de noviembre de 2009, casación 4377/06 ; 25 de noviembre de 2011, casación 1496/08 y 3 de mayo de 2013, casación 2293/10 , entre otras) y ello porque no respeta el principio de vinculación con las hojas de aprecio, ya que determina un justiprecio inferior al propuesto por el Ayuntamiento en su escrito de 21 de febrero de 2013 (249.350,80 €, incluido el premio de afección); Segundo, por contradecir los términos del fallo con infracción de los arts. 24 y 120 CE , 218 LEC y 248.3 LOPJ , por falta de motivación y congruencia de la resolución recurrida porque no explica las razones por las que se aparta de las peticiones de las partes -en orden al montante del justiprecio-, articuladas en sus escritos presentados en el incidente de ejecución, para acoger la tasación del perito judicial, entendiendo que en caso de contradicción entre el suplico y el informe del perito, la prioridad es la del suplico del escrito promoviendo dicho incidente; Tercero, por contradecir los términos del fallo con infracción de los arts. 24 CE , y, 23 y 27 de la Ley 6/98 y su jurisprudencia asociada y ello porque entiende que la Base 5ª concreta el método a aplicar - <<A los efectos del cálculo por el método residual, el valor en venta del producto inmobiliario más característico será también el del entorno, teniendo en cuenta que por tratarse de Suelo No Urbanizable debe practicarse las cesiones correspondientes>> - para calcular el valor de repercusión del suelo y establece dos consideraciones adicionales: el valor en venta será el del producto inmobiliario más característico de su entorno y que se deben descontar las cesiones correspondientes. Sin embargo, esta Base no ha sido aplicada por entender la Sala que no se imponía la utilización de este método, sino un criterio a seguir para determinar el valor en venta del producto inmobiliario, acogiéndose el criterio del Perito judicial que aplica la ponencia de valores de un polígono del que no forma parte el suelo (todas las partes están de acuerdo que el suelo no está incluido en ningún polígono fiscal), lo que supone ignorar dicha Base, además de infringir el art. 27 de la Ley 6/08 que obliga a calcular el valor de repercusión del suelo por el método residual en los supuestos de inexistencia de valores catastrales; Cuarto , con infracción de los arts. 24 CE , del Real Decreto 1348/78 y la doctrina jurisprudencial ya que el Perito judicial ha desconocido que cuando se atiende al valor en venta de VPO se opera con los parámetros y coeficientes del Real Decreto 3148/78, atendiendo a un valor de repercusión según porcentaje preestablecido que incluye ya el coste de urbanización; Quinto, por infracción del art. 24 CE y 218.2 y 348 LEC ya que la valoración de la prueba pericial realiza la Sala de instancia es arbitraria, irrazonable y contraria a la sana crítica, contradiciendo los términos del fallo que se ejecuta ya que al asumir la pericial judicial que aplicó la ponencia de valores del polígono fiscal 9CI (correspondiente al PRR9 Patraix), actualizado a la realidad de mercado, está inaplicando la Base 5ª, haciendo un examen comparativo pormenorizado de la pericial judicial y de la aportada por la aquí recurrente, a fin de evidenciar los errores y contradicciones en los que incurrió dicho perito, sin que el auto ponga de manifiesto las razones por las que los testigos posdatados de fecha hacen inválida la peritación cuando son los únicos existentes en el entorno.

Concluyó postulando una sentencia por la que, acogiendo los motivos, estime el recurso, anule las resoluciones impugnadas y fije el justiprecio en 801.393,48 (incluido premio de afección), incrementado con los intereses, o, subsidiariamente, fije el justiprecio en cualquiera de las siguientes cantidades, de mayor a menor, premio de afección e intereses aparte, de 610.585 € (si se acoge la reducción por el desplazamiento temporal de la valoración); 327.316 € (si se acoge el criterio objetivo de valoración), o, 249.350,80 €, si se acoge la valoración propuesta por el Ayuntamiento.

CUARTO .- Admitido a trámite se confirió traslado a las partes recurridas personadas, presentando escrito el Ayuntamiento, en el que, en primer término, postulaba la inadmisibilidad del recurso por razones de cuantía, dado que la cuantía de la pretensión casacional viene determinada por la diferencia entre lo que se postula con carácter principal (801.393,48 €) y el justiprecio reconocido por los autos impugnados (214.870,27), en este caso, pues, 586.523,21 €, inferior al límite cuantitativo mínimo de 600.000 €, establecido en el art. 86.2.b) LJCA , ya que para fijar la cuantía de la pretensión no se incluye el importe de los intereses legales, tal como declararon los autos del T.S. de 22 de junio de 2013 y 12 de junio de 2014 , y tal causa de inadmisibilidad puede ser apreciada en cualquier momento (sentencia de 17 de mayo de 2007, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 307/04). Subsidiariamente se oponía al recurso.

El Sr. Abogado del Estado presentó escrito en el que manifestó que se abstenía de formular oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 24 de mayo de 2016, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La primera cuestión a abordar es la causa de inadmisibilidad de este recurso opuesta por el Ayuntamiento recurrido, por ser la cuantía de la pretensión casacional inferior al límite mínimo (600.000 €).

En este caso, la "summa gravaminis", como bien alega la Corporación municipal, es la diferencia entre la cantidad máxima postulada por la recurrente (801.393,48 €) y la cantidad reconocida por los autos recurridos (214.870,27 €), es decir, 586.523,21 €, y ésta es la cuantía de la pretensión casacional, inferior a ese límite cuantitativo mínimo, pues es reiterada nuestra jurisprudencia (a título de ejemplo, auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera de 19 de noviembre de 2009, casación 2884/09 y de 4 de febrero de 2010, casación 3935/09 , y los que en ellos se citan) en el sentido de que « para la determinación de la cuantía se tendrá únicamente en cuenta-ex art. 42.1.a) de la vigente Ley Jurisdiccional - el débito principal ...., pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad, expresión comprensiva de las sanciones e intereses de demora como se ha dicho reiteradamente, dado su carácter accesorio respecto del principal reclamado ....», por lo que, acogiendo la excepción de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de Valencia, y sin entrar en el fondo, procede declarar la inadmisibilidad del recurso para lo que no es obstáculo, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia, que el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite ya que siendo los presupuestos procesales cuestiones de orden público, revisables incluso de oficio, nada impide que la ausencia de uno de ellos (en este caso la insuficiencia de cuantía de la pretensión casacional) pueda ser apreciado en sentencia, con el consiguiente pronunciamiento de inadmisibilidad. En este sentido nos pronunciamos en nuestra reciente sentencia de 22 de abril del presente año (casación 4010/14 ).

SEGUNDO .- Costas: Conforme al art. 139.2.3 LJCA , se condena en costas a los recurrentes, mancomunada y, en su defecto, solidariamente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente y en atención a las circunstancias concurrentes, en 4.000 € (más IVA) en favor del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, única Administración recurrida que presentó escrito de oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Acogiendo la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de Valencia, INADMITIR el recurso de casación número 1685/2015, interpuesto por Dña. Rosalia , representada por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard y con la asistencia Letrada no identificada, contra el Auto de 28 de octubre de 2014 (confirmado en reposición por el de 10 de marzo de 2015), dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en incidente de ejecución de la sentencia de esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2012 (casación 1746/09 ), en el que se fija el justiprecio de la finca expropiada en 214.870,27 €, incrementada con los intereses legales. Con condena en costas en los términos fijados en el precedente Fundamento de Derecho Segundo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Octavio Juan Herrero Pina D. Jose Diaz Delgado D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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