ATS, 25 de Mayo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:4935A
Número de Recurso2787/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Allianz, Cia De Seguros y Reaseguros, S.A. presentó con fecha de 3 de noviembre de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 5 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación nº 351/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 289/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 8 de Figueres.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 27 de octubre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la Procuradora Doña Raquel Díaz Ureña, en nombre y representación de la mercantil Allianz, Cia De Seguros y Reaseguros, S.A. presentó escrito con fecha de 3 de noviembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de la mercantil Transportes Calsina y Carre, S.L. se presentó escrito con fecha de 18 de noviembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 30 de marzo de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando la admisión de los recursos interpuestos. Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos: el primero, por infracción de los arts. 217.3 y 282 LEC sobre la carga de la prueba y la carga de la prueba del dolo, en relación con la prueba del dolo del art. 29.1 del Convenio de Ginebra sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera , que trata el dolo del transportista; y el segundo, por infracción del art. 20 LCS , por considera que no los intereses previstos en este precepto no serían de aplicación al supuesto de autos, al concurrir en el supuesto de autos una controversia "que ha de resolver si efectivamente por parte de la aseguradora ha existido o no responsabilidad para su cobertura".

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros..

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión:

A). El motivo primero de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva o material que se considera infringida, al plantearse una cuestión de naturaleza netamente adjetiva o procesal ( art. 483.2.LEC ), invocando la infracción de los arts. 217.3 y 282 LEC , en relación con la prueba del dolo del 29.1 del Convenio de Ginebra sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, sobre la carga de la prueba y en concreto sobre la carga de la prueba del dolo, por considerar la falta de acreditación de contrario de un obrar diligente o una supuesta conducta adecuada a sus obligaciones como profesional transportista, cuestiones tanto la de la carga de la prueba como su valoración del todo ajenas al ámbito propio del recurso de casación por resultar propias del recurso extraordinario por infracción procesal, y sin que, en ningún caso, el cumplimiento de este requisito pueda ser subsanado en trámite de alegaciones.

A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad que no ha sido ejercitada por la parte.

  1. En todo caso, el motivo primero de recurso incurre, asimismo, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso que los hechos acaecidos, consistentes en la entrega de la mercancía , sin verificar la identidad y tampoco la matrícula ni la realidad de la póliza de seguro, a quien decía llamarse Faustino y ser representante de SH Transport, y que la mercancía, que debería de haber llegado a Zaragoza el 13 de septiembre de 2008, nunca habría llegado a destino, teniendo conocimiento Elisenda de la desaparición el 2 de octubre de 2008, por comunicación del cargador Samuel , lo que constituiría una negligencia grave equiparable al dolo eventual, en el cumplimiento de una de sus obligaciones más básicas del transporte.

Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluyó que no puede ser imputable en concepto de dolo el evento acaecido, pese a haber sido víctima de otras pérdidas anteriores o posibles delitos, que distan temporalmente y que por su modus operandi ninguna relación guardan entre sí, y que el hecho de que la aseguradora/transportista subcontratara el transporte internacional constituye un mecanismo habitual en el sector, máxime en el caso presente, donde se pone de manifiesto que la aseguradora/transportista realiza un importante volumen de transportes.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

C). Por su parte, el motivo segundo del recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por falta de respeto al ámbito de discusión jurídica habida en la instancia, en cuanto se alega una cuestión nueva ( art. 483.2 , LEC ). Causa de inadmisión que ha sido admitida por la parte recurrente en trámite de alegaciones.

Esto es así, por cuanto el recurrente no alegó o invocó infracción alguna del art. 20 LCS en el escrito de interposición del recurso de apelación formulado por la parte con fecha de 24 de febrero de 2014 (folios nº 420 a 451 de Primera instancia) por lo que, en consecuencia, dicha cuestión quedó sustraída al ámbito delimitado de discusión del presente procedimiento, sin que la sentencia ahora impugnada recogiera pronunciamiento sobre dicho extremo, lo que determina la inadmisión del motivo del recurso.

Por todo ello, no resulta posible que la sentencia recurrida haya vulnerado una doctrina en relación a un problema jurídico no planteado, y ajeno, en definitiva, a la resolución ahora impugnada. Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que dicho planteamiento no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( AATS 8 de enero de 2013, Rec. nº 145/12 , 29 de enero de 2013, Rec. nº 1131/12 , entre muchos otros).

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

- La inadmisión de los recursos conlleva que el recurrente perderá el depósito constituido al amparo de la DA 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Allianz CIA de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 5 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 351/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 289/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 8 de Figueres.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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