SJCA nº 3 104/2016, 7 de Junio de 2016, de Oviedo

PonenteMIGUEL ANGEL CARBAJO DOMINGO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
ECLIES:JCA:2016:571
Número de Recurso266/2014

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00104/2016

SENTENCIA

En Oviedo, a 7 de junio de 2016.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL CARBAJODOMINGO , M agistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de Oviedo y su Partido , los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº. 266/14 , seguidos en este Juzgado, entre partes, de una como recurrente JOVELLANOS XXI S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Portilla Hierro y asistida del Letrado D. José Antonio Magdalena Anda; y siendo demandado AYUNTAMIENTO DE OVIEDO , representado por la Procuradora Dª. Patricia Gota Brey y asistida de la Letrada Dª. Patricia Ibaseta Díaz; sobre Contratación Administrativa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Eduardo Portilla Hierro en nombre y representación de Jovellanos XXI, S.A. se presentó Procedimiento Ordinario en fecha 29.10.14, contra Ayuntamiento de Oviedo, en base a los hechos y fundamentos de derecho que en su demanda se expresan y, terminó suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia en los términos interesados en el Suplico de la misma.

SEGUNDO

Por Decreto de fecha 15.09.15, se fijó la cuantía del presente recurso en 96.366.841,69€.

Por Auto dictado 28.09.15, se acordó la admisión de la prueba propuesta por las partes, siendo el plazo de treinta días para practicar la misma.

TERCERO

Finalizado el período probatorio, se unieron a los autos los ramos de prueba separados, llevándose a cabo el trámite de conclusiones, con el resultado que obra unido en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Oviedo de 22 de agosto de 2014 por el que se aprueba la liquidación del contrato C095/01 y la determinación de los daños y perjuicios.

  1. Posición de la parte actora:

    Se Interesa la estimación del recurso y la declaración de nulidad de la resolución impugnada (Acuerdo de 22 de agosto de 2014), así como la inexistencia de daños y perjuicios imputables a JOVELLANOS XXI S.L., declarando que en la liquidación del contrato no debe incluirse ni tomarse en consideración la reclamación del Ayuntamiento de Oviedo por daños y perjuicios por el depósito previo como pago parcial anticipado por evento por importe de 26.620 euros y por los créditos referidos a la Macrocomunidad DIRECCION000 .

    Finalmente se interesa por la actora que se condene al Ayuntamiento de Oviedo a abonar a JOVELLANOS XXI S.L. la suma de 90.193.162,93 euros en concepto de liquidación del contrato C095/01, por el coste de las obras e instalaciones realizadas para el Palacio de Exposiciones y Congresos de Oviedo (en adelante PEC), rectificando al alza dicha suma atendiendo a la estimación total o parcial de la impugnación de los daños y perjuicios contenida en las pretensiones anteriores; o subsidiariamente condene al Ayuntamiento a liquidar el referido contrato atendiendo a las bases establecidas en el Hecho Octavo de la Demanda.

    Como motivos de impugnación se alegan los siguientes:

    1. Nulidad derivada de la impugnación del acuerdo municipal de resolución de la concesión.

      Se alega que la liquidación devendría nula como consecuencia directa del posible fallo judicial en los autos que conocen de la impugnación de la resolución municipal de resolución del contrato, que afectará y extenderá sus efectos al acuerdo de liquidación.

    2. Falta de motivación suficiente del acuerdo impugnado y motivación contraria a Derecho.

      En este apartado señala la recurrente que a la vista del Acuerdo de 22 de agosto de 2014, resulta manifiesta la falta de motivación del mismo, pues la que contiene, por remisión directa a informes anexos, es tan errada que no satisface el criterio de validez del acto administrativo.

      La remisión a un informe técnico plagado de inexactitudes, omisiones o premisas erradas no satisface el deber de motivación de los actos ex artículo 54 Ley 30/1992 y el acto administrativo que se fundamente en dicho informe debe anularse.

      A juicio de la demandante los informes municipales no son propiamente informes técnicos que gocen de presunción de acierto, ni se menciona en lugar alguno el precepto legal concreto que ampare el singular método de liquidación de la concesión. Además se valora el PEC según el presupuesto de ejecución material del proyecto en el año 2005, sin considerar la liquidación real de la obra ejecutada consignada en el Acta de Recepción, y los informes municipales así como los de PAYMACOTAS y ARGON realizan los cálculos para la liquidación a fecha de 2005, en lugar de a la fecha de resolución del contrato (2014).

      Siguiendo con la exposición de las razones por las que la actora entiende que el acto no se encuentra debidamente motivado, se afirma que los informes de PAYMACOTAS y ARGON no se han emitido para calcular la liquidación del contrato de concesión, sino para evaluar el sentido económico del contrato y su equilibrio económico. Para finalizar se discrepa del enfoque municipal, que habla de pagos anticipados al concesionario, algo que resulta inexistente y revela la confusión del Ayuntamiento sobre la verdadera naturaleza del contrato concesional.

    3. Retribución del contratista concesionario.

      El concesionario adelantó todos los gastos de construcción e implantación del PEC y a cambio recibe unos aprovechamientos lucrativos privados y unas tarifas que, desde la perspectiva de su oferta permitirían revertir el PEC al Ayuntamiento, una vez cubiertos los gastos de construcción y explotación.

      La retribución económica que fija el contrato administrativo, particularmente la transmisión de los aprovechamientos lucrativos privados, no se corresponde, como sostiene la Administración, con un pago correspondiente a las prestaciones a ejecutar en los años venideros. La transmisión de esos aprovechamientos lucrativos, junto con los rendimientos esperados de la explotación del PEC, constituyen la contraprestación legítima prevista en el contrato.

      La transmisión de aprovechamientos lucrativos privados constituye la principal fuente de remuneración del contratista y no un pago adelantado correspondiente a prestaciones a ejecutar durante la vida del negocio concesional.

    4. Valoración de la obra ejecutada a considerar.

      Entiende la demandante que el PEC ha de ser valorado en el importe reconocido en el acta de recepción suscrito por los representantes municipales, por la Dirección de Obra y por la adjudicataria (f. 355 y ss. del E/A).

      Es la valoración de la obra realmente ejecutada, con sus gastos generales y beneficio industrial, la cifra ajustada a derecho y que debe tomarse en consideración a la hora de liquidar la concesión.

      En este orden de ideas, se afirma por la actora que las modificaciones en los proyectos de ejecución son modificaciones de la obra que fueron aprobadas municipalmente y que han sido recepcionadas por el Ayuntamiento y que conforme a Ley e incluso al propio Pliego deben abonarse.

    5. Impugnación de los daños y perjuicios reclamados.

      En este extremo, la demanda se remite al Hecho Octavo de la misma, donde a juicio de la recurrente se da cuenta de los desaciertos y errores groseros en que incurre el acuerdo municipal.

    6. Reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

      Al amparo del artículo 31.2 de la LJCA , se pretende no sólo la nulidad del acto administrativo impugnado sino también que se condene al Ayuntamiento a abonar el coste real de la obra ejecutada por la concesionaria, dejando establecido por Sentencia que la liquidación de la concesión debe tomar en consideración tanto dicho coste real de ejecución como la fecha de resolución del contrato, y declarando expresamente que no procede en modo alguno la reclamación por daños y perjuicios que pretende la Administración demandada.

  2. Posición del Ayuntamiento de Oviedo:

    Se solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada, si perjuicio de que en el trámite de conclusiones, y a modo de pretensiones subsidiarias, se fije el importe que debe alcanzar la liquidación del contrato, en todos los casos favorable a los intereses municipales.

    Entrando ya en el examen de los motivos de impugnación, y en lo que hace a la litispendencia invocada por la recurrente, se alega por la defensa del Ayuntamiento de Oviedo que en los recursos interpuestos contra los Acuerdo de 3 de enero y 27 de febrero, por los que se aprueba la resolución del contrato, se ha dictado Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso nº 4, en fecha 23 de febrero de 2015 desestimando el mismo. En todo caso, a juicio de la recurrida, y en el caso de que se estimaran los recurso interpuestos contra tales acuerdos, los efectos de los pronunciamientos judiciales se limitarían a la indemnización de daños y perjuicios, pues la resolución del contrato procedería en todo caso, al haberse abierto la fase de liquidación de la concursada y ahora recurrente por Auto de 18 de septiembre de 2013 del Juzgado de lo Mercantil Nº 9 de Madrid .

    Por lo que se refiere a la falta de motivación del Acuerdo de 22 de agosto de 2014, se recuerda los informes que figuran expresamente citados -incluso reproduciéndolos parcialmente- en el Acuerdo recurrido, de los que es conocedora la demandante, pues tanto en la demanda como en los informes que acompaña se cuestiona la valoración que hace la Administración.

    Acto seguido se hacen por el Letrado de la demandada unas consideraciones en torno a la naturaleza jurídica del contrato, afirmando que estamos ante un contrato atípico, complejo y de carácter mixto, al incluir prestaciones de contratos nominados y otras atípicas.

    Afirma la Administración que, en contra de lo que parece sostener la recurrente, el contrato a efectos de liquidación no es única y...

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