SJCA nº 12 86/2016, 18 de Marzo de 2016, de Barcelona

PonenteIRENE URBON REIG
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
ECLIES:JCA:2016:570
Número de Recurso515/2014

JUTJAT CONTENCIÓS ADMINISTRATIU 12 BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111, EDIF. I

08075 BARCELONA

Procediment abreujat 515/2014 Secció: 2B

Part actora : Anselmo

Representant de la part actora : JESÚS SANZ LÓPEZ

Part demandada : AJUNTAMENT DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

Representant de la part demandada :

Objeto del juicio: decreto de Alcaldía de 23 de julio de 2014, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del IBI del ejercicio 2014, correspondiente a la finca sita en PASEO000 nº NUM000 de San Feliu de Llobregat.

SENTENCIA Nº 86/ 2016

En Barcelona, a 18 de marzo de 2016

Magistrada: IRENE URBÓN REIG

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 20 de noviembre de 2014 se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo que ha sido tramitado conforme a las disposiciones de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de 13 de julio de 1998, por las normas previstas para el procedimiento abreviado.

SEGUNDO.- Habiéndose celebrado la vista, quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del proceso. En el escrito de demanda se solicitaba que se declarara la nulidad de pleno derecho del decreto que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del IBI del ejercicio 2014, pero también, que se declarara la nulidad de pleno derecho del acuerdo del Pleno de 11 de abril de 2014, publicado el 15 de abril de 2014, que aprueba la modificación de la Ordenanza Fiscal en lo relativo a la aplicación retroactiva de un aumento del tipo de gravamen del IBI para el año 2014. En el acto de la vista el actor ha desistido de esta última pretensión, que constituía una impugnación directa de una disposición general, como puso de manifiesto la demandada, y para lo que no tiene competencia este órgano judicial.

Quedó por tanto aclarado en la vista, como puede comprobarse en la grabación, que el objeto del proceso es exclusivamente un acto de aplicación de dicho acuerdo (la liquidación del IBI del ejercicio 2014, correspondiente a la finca sita en PASEO000 nº NUM000 de San Feliu de Llobregat), que se considera nulo por serlo la ordenanza fiscal que aplica, realizándose así una impugnación indirecta de una disposición general por vía de un acto de aplicación, como autoriza el artículo 26 LJCA .

Como señala la STS de 19 de abril de 2012 (RC 4328/2009 ) citando otra de 10 de diciembre de 2002 (Recurso directo 1345/2000): "Al impugnar un acto administrativo que hace aplicación de una norma reglamentaria cabe, ciertamente, impugnar también ésta, pero sólo en tanto en cuanto la ilegalidad de dicha norma sea causa, o una de las causas, en que se funda la imputación de la disconformidad a Derecho del acto recurrido. Así se desprende con claridad suficiente de lo que se dispone en los artículos 26 y 27 de la Ley de la Jurisdicción , siendo tal límite, además, consecuencia del dato normativo de que la impugnación directa de Reglamentos está sujeta a un plazo hábil para ello. Ha de haber, pues, una relación de causalidad entre las imputaciones de ilegalidad de la norma y de disconformidad a Derecho del acto de aplicación. Por tanto, en la llamada impugnación indirecta de Reglamentos no cabe formular en abstracto, sin esa conexión con el acto administrativo directamente impugnado, imputaciones de ilegalidad de la norma reglamentaria. Estas imputaciones de ilegalidad en abstracto, precisamente por respeto a aquel plazo, deben ser inadmitidas, desestimando, en consecuencia, la pretensión de declaración de nulidad de la norma".

En el presente caso, dado que la nulidad alegada de la disposición general sí tiene repercusión directa en el acto administrativo de aplicación, si cabe la admisión del recurso.

SEGUNDO.- Sobre la cuantía del proceso. La parte actora indicó que la cuantía del proceso era de 2.663 euros. La parte demandada ha impugnado esta cuantía, considerándola indeterminada. Teniendo en cuenta el desistimiento efectuado por el demandante en relación a su pretensión de declaración de nulidad de la disposición general, limitando su impugnación a la resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del IBI del ejercicio 2014, correspondiente a la finca sita en PASEO000 nº NUM000 de San Feliu de Llobregat, la cuantía del proceso se corresponde con la de la liquidación que se impugna (2.663 euros), pues éste es el valor económico de la pretensión.

TERCERO. Sobre la nulidad de la resolución impugnada. La parte actora alega que la liquidación impugnada es nula por ser aplicación de una disposición general nula, por suponer una modificación ilegal y extemporánea de la ordenanza fiscal reguladora del IBI, que determina un aumento del impuesto en relación con la ordenación anterior. Alega esta parte que la disposición adicional trece del RDL 2/2004 de 5 de marzo autorizaba al Ayuntamiento a prorrogar el plazo para aprobar y publicar el tipo de gravamen del IBI hasta el 1 de marzo del ejercicio en que se aplique el correspondiente coeficiente, habiéndose sin embargo publicado definitivamente el acuerdo de modificación del artículo 7.3 de la Ordenanza fiscal del IBI el 15 de abril de 2014, fuera del plazo legal. Alega además falta de motivación de este acuerdo.

Según la resolución recurrida, el Acuerdo del Pleno que aprueba la modificación de la Ordenanza del IBI con efectos retroactivos se fundamenta en la LO 2/12 de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que por ser ley orgánica, prevalece sobre la normativa de Haciendas locales y de Catastro inmobiliario desde el momento en que, hasta el 14 de febrero de 2014, el Ayuntamiento no ha podido disponer de toda la infromación presupuestaria y económica necesaria, que ha debido de adecuar con el acuerdo, para obtener el resultado presupuestario al cual está obligado por los planes de saneamiento y la normativa de equilibrio presupuestario y estabilidad financiera. Según se expone literalmente en la contestación a la demanda, la Administración ha motivado los efectos suspensivos en la tramitación de la modificación de las Ordenanazas fiscales, con motivo de la modificación de los coeficientes de actualización de los valores catastrales, respecto al plazo del 1 de marzo para la aprobación y publicación de la modificación de la Ordenanza fiscal, producidos hasta la publicidad de la Nota interpretativa de 14 de febrero de 2104, de aplicación por las entidades locales de Cataluña, tal como se establece en su apartado primero respecto a su ámbito subjetivo, de la Dirección General de Política Financiera, Seguros y Tesores, de la Generalitat de Cataluña, que figuraba incorporada en el expediente administrativo (páginas 36 a 42 del Expediente administrativo de medición de la Ordenanza fiscal). Dicha nota, que la Administración considera que tenía efectos suspensivos, se publicó motivada por la reforma que la Ley 27/2013, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, realizó de la Ley Reguladora de las Haciendas locales, introduciendo un nuevo artículo el 193 bis, en relación a las actuaciones del cierre presupuestario, que comportaba como se aplicara, incumplir los objetivos de estabilidad presupuestaria, con los efectos jurídicos derivados de dicho incumplimiento, en la normativa de Estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Esto motivó que con la reforma de los coeficientes de actualización de los valores catastrales efectuada por la Ley de Presupuestos generales del Estado para el 2014, y la Ley de racionalización y sostenibilidad de las entidades locales, que entró en vigor el 31/12/2013, el Ayuntamiento, que se encontraba afectado por Planes de Ajuste y de Saneamiento, por el déficit del ejercicio 2012 y por los plazos de pago a proveedores,...

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